ATS, 13 de Abril de 2021
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2021:4198A |
Número de Recurso | 5812/2020 |
Procedimiento | Recurso de revisión |
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 13/04/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5812 /2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 5812/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 13 de abril de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Por decreto de 27 de enero de 2021 se ha declarado desierto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ángela contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 522/2019.
La parte recurrente ha formulado recurso de revisión contra el referido decreto.
Del recurso se ha dado traslado a Corona Real Estate, S.L., que ha solicitado su desestimación.
La parte recurrente en revisión no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ al tener reconocido el derecho de asistencia justicia gratuita.
En este recurso de revisión se cuestiona la decisión adoptada por el decreto de 27 de enero de 2021, que declara desierto el recurso de casación formalizado por Ángela, al no haberse personado en tiempo y forma.
El recurso debe ser estimado.
Según consta en el expedienten digital correspondiente a las actuaciones de primera y segunda instancia, la parte recurrente es titular del derecho de justicia gratuita, y ha intervenido bajo la dirección letrada y representación de profesionales del turno de oficio.
Por esta razón, procedía haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Este precepto, que se refiere a la extensión temporal del derecho una vez reconocido, en su redacción actual, vigente tras la reforma introducida en el apartado 3 por la disposición final 3.5 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece:
"[...]1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.
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El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.
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Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano judicial cuya sede se encuentre en distinta localidad, el secretario judicial, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional[...]".
Consecuentemente, al no haberse cumplido con lo preceptuado, estimamos el recurso de revisión contra el decreto impugnado, dejamos sin efecto la declaración de desierto, y oficiamos a los respectivos Colegios para la designación de procurador de oficio que represente a la parte recurrente y de abogado, a fin de poder continuar la tramitación del recurso de casación interpuesto.
De conformidad con lo previsto en el art. 454 bis. 3 LEC, en relación con el art. 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.
LA SALA ACUERDA:
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Estimar el recurso de revisión interpuesto por Ángela contra el decreto de fecha 27 de enero de 2021, que se deja sin efecto.
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Oficiar al Colegio de Procuradores de Madrid y al de Abogados para que designen, respectivamente, procurador de oficio que represente a la parte recurrente y abogado que la defienda.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.