ATS, 7 de Abril de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:4186A
Número de Recurso5555/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5555 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 5555/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Teodora presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1982/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 344/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jaén.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designada la procuradora D.ª Silvia Barreiro Teijeiro para la representación de oficio de la recurrente D.ª Teodora, y han comparecido la procuradora D.ª María del Mar Soria Arcos, en nombre y representación de D. Argimiro, y el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la entidad Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros (ASISA) y de la Clínica Inmaculada Concepción, como partes recurridas.

No ha comparecido ante esta sala el codemandado D. Dionisio.

CUARTO

Por providencia de 3 de febrero de 2021 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de D. Argimiro ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros (ASISA) y de la Cínica Inmaculada Concepción ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un litigio promovido por quien ahora es parte recurrente, sobre reclamación de indemnización de los perjuicios derivados de responsabilidad civil médico-sanitaria, cuya cuantía excede de 600.000 euros. Estamos, por tanto, ante una sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, que ha sido correctamente invocada por la recurrente, si bien -como se verá- el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso se articula a través de seis motivos en los que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión.

  1. En los motivos primero, segundo, tercero y sexto, concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que su eventual estimación no afectaría a uno de los elementos de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    Estos motivos, desde distintas perspectivas, van destinados a cuestionar la conclusión de la sentencia recurrida según la cual no se incumplió la obligación de obtener de la paciente el consentimiento informado. Ahora bien, en la sentencia recurrida, en el F. J. tercero, se expone -como criterio de enjuiciamiento que el tribunal de apelación considera aplicable al caso- que "aunque fuera cierto que existió una incorrecta información al paciente, si no existe el daño a consecuencia de un actuar médico culposo, no puede existir responsabilidad", y en el mismo F.J., en la página 14 de la indicada sentencia, se declara, después de aludir de nuevo a ese criterio, que -desde el examen de las pruebas periciales- "el daño sufrido lo fue por una complicación en el posoperatorio, totalmente ajena a dicha intervención o cuidados médicos durante la misma, pues trae su causas de un Accidente Cerebro Vascular que no está indicado ni siquiera como riesgo extraordinario o excepcional de este tipo de acto médicos de modo que es el ACV es una causa totalmente independiente, que como se le preguntó por ser hipertensa le ocurrió en el hospital pero que igualmente le podía haber ocurrido en su casa sin tener hipertensión alguna", y se analiza detenidamente por el tribunal de apelación, con base en la valoración de la prueba, la inexistencia de negligencia de los codemandados.

    Significa esto que, aunque esta sala estimara -dicho sea, a efectos puramente dialécticos- los tres primeros motivos del recurso completados con la alusión jurisprudencial a la que se refiere el encabezamiento del motivo sexto, permanecería la declaración de la sentencia recurrida, según la cual la falta de consentimiento informado no puede dar lugar en el caso a indemnización por daño alguno en la medida en que entre el daño por el que reclama la recurrente y la operación no hay relación alguna.

    Este criterio jurídico de la sentencia recurrida se elude en estos motivos y no se formula ningún otro motivo para combatirlo. Lo cierto es que ese criterio sigue la línea jurisprudencial de esta sala. Según declaramos en la STS núm. 566/2015, de 23 de octubre, rec. 2213/2013, de "acuerdo con la sentencia de esta sala de 27 de septiembre de 2001, reiterada en las de 10 de mayo 2006, 23 de octubre de 2008 y 4 de marzo de 2011, la falta de información no es "per se" una causa de resarcimiento pecuniario, es decir, no da lugar a una indemnización si no hay un daño derivado, evitable de haberse producido, y en el mismo sentido se pronuncia la STS núm. 101/2011, de 4 de marzo, rec. 1918/2007 declaramos que "Cosa distinta son los efectos que producen esa falta de consentimiento informado, con independencia de que la intervención médica se realice correctamente, como pretensión autónoma que tiene como fundamento un daño y que este sea consecuencia del acto médico no informado. Sin daño no hay responsabilidad alguna". Es decir, el fundamento de la pretensión indemnizatoria por falta de consentimiento informado exige un daño y que este sea consecuencia del acto médico no informado.

    Conviene precisar que esta causas de inadmisión se ha apreciado también el motivo sexto atendiendo a que, visto su encabezamiento- más que un motivo independiente (que debería estar basado en una infracción normativa, pues la vulneración de jurisprudencia no es motivo de casación, sino presupuesto de acceso para los asuntos que acceden por interés casacional) podría considerarse complemento jurisprudencial de lo alegado en los motivos primero y segundo, pero también añadir que, a la vista de su desarrollo, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento resulta también apreciable porque en las alegaciones que lo fundamentan no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, y atender a esas alegaciones pasaría por revisar la valoración de la prueba, lo que no es posible en el recurso de casación. Como dijimos en la STS n. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

  2. En los motivos cuarto y quinto resulta apreciable la causa de consistente en la falta de indicación de la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate que se denuncia infringida ( art. 483.2.2.º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

    Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera del recurso de casación, perteneciendo en su caso al ámbito específico propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El art. 341 LEC, cuya infracción se denuncia en el motivo cuarto, y los arts. 219.9 LOPJ y 343.1 LEC, cuya infracción se denuncia en el motivo quinto, no pueden sustentar un motivo de casación

TERCERO

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la representación procesal de D. Argimiro y por la representación procesal de Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros (ASISA) y de la Cínica Inmaculada Concepción, procede imponer las costas del recurso causadas por dichos litigantes.

Procede aclarar que, aunque la procuradora D.ª María del Mar Soria Arcos, al cumplimentar el trámite de alegaciones otorgado en la providencia de 3 de febrero de 2021, efectúa alegaciones en nombre de D. Dionisio, no procede imponer las costas causadas por esta parte litigante, ya que la indicada procuradora no está personada en estas actuaciones en nombre de D. Dionisio, con quien, por tanto, no se entendió el trámite acordado en la indicada providencia.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Teodora, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1982/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 344/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jaén.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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