ATS, 7 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 282 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 282/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Banco Santander, S.A. presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, el 20 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 823/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 16/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. (antes Banco Popular, S.A.), presentó escrito ante esta sala personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla se personó en nombre y representación de D. Jaime en concepto de recurrido.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de febrero de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes.

SEXTO

Por diligencia de ordenación, de 15 de marzo de 2021, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la entidad demandada apelante, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de condena dineraria al amparo de la Ley 57/1968 contra la entidad bancaria tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, se desarrolla en dos motivos.

El primero se funda en la infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 al vulnerar la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial referida al control de la entidad avalista sobre los pagos a cuenta. Se citan sentencias de la sala para justificar el interés casacional.

Se denuncia que no está acreditada, ni la forma ni la cuenta en que el actor ingresó los abonos previstos en el contrato como pagos a cuenta del precio.

El segundo se funda en la infracción del art. 7 CC al vulnerar la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial referida al retraso desleal en el ejercicio de una acción judicial por quien ha dejado transcurrir un lapso temporal importante.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido incurre, en relación con los dos motivos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Como recuerda, entre otras, la sentencia 675/2016, de 16 de noviembre, lo que excluye la jurisprudencia es la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista, pero no de aquellas cantidades anticipadas que sí tuvo la posibilidad de conocer ( sentencias 420/2016, de 24 de junio, y 436/2016, de 29 de junio).

En concreto la Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que: (i) la responsabilidad de la entidad demandada dimana de haber suscrito con la promotora la póliza de garantía que una vez concertada le incumbe a la entidad avalista cerciorarse tanto de los contratos que pudieran haberse celebrado como de los pagos ya realizados; (ii) ha quedado acreditado el pago a cuenta y la cuantía de los mismos, como consta del propio extracto de movimientos de la cuenta abierta en la propia entidad apelante en la sucursal de Estepona; (iii) es evidente que la demora en la reclamación no trae causa en la desidia o mala fe del demandante.

En definitiva, el banco recurrente no acredita el interés casacional invocado ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la sala pues las sentencias que se alegan no contemplan el mismo supuesto de hecho que sirve de fundamento a la Audiencia. En definitiva, el recurso de casación no puede ser admitido porque se aparta de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la sentencia 484/2018, de 19 de julio, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[l] los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Las alegaciones efectuadas por el banco recurrente en el escrito presentado, el 11 de marzo de 202, en el trámite previo a dictar la presente resolución no desvirtúan los anteriores argumentos.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal del Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada, el 20 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 823/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 16/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Málaga.

  2. - Declarar firme dicha Sentencia.

  3. - Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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