SAP Málaga 722/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ECLIES:APMA:2018:1204
Número de Recurso823/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución722/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 823/2017

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 16/2016

SENTENCIA Nº 722/18

En la ciudad de Málaga a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 16/2016. Interpone recurso BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.", que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Alfredo Gross Leiva. Comparece como apelado D. Jesús, representado por el Procurador

D. Carlos Buxo Narváez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de marzo de 2017, en cuya parte dispositiva se acuerda: "Que, estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Buxó Narváez, en nombre y representación de D. Jesús, contra la entidad mercantil BANCO POPULAR S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de cincuenta y dos mil ciento cincuenta y un euros con cincuenta céntimos (52.151,50 euros), más los intereses legales de la referida suma, desde las fechas de las distintas entregas de dinero hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 d de noviembre de 2018.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación "BANCO POPULAR S.A.", condenada a la devolución de las cantidades que se consideran entregadas a cuenta del precio de la vivienda en construcción, objeto del contrato de compraventa celebrado por el demandante D. Jesús con "AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A.", en virtud de lo dispuesto en la Ley 57/68 y Ley 38/99, aduciendo, en primer término, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba porque se mantuvo que el contrato no tenía por objeto un inmueble de los previstos en dicha legislación y no se ha practicado ninguna prueba que acredite el destino de la vivienda era para que sirviera de domicilio o residencia familiar.

Por lo que se refiere al pago, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2016 relativa a la responsabilidad de las entidades que admitan ingresos en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de cuenta especial y la garantía legalmente establecida, lo que excluye que responda de cantidades ingresadas por el promotor en otras entidades, y se supedita a que conozca que la cantidades son ingresadas por compradores de viviendas y que son cantidades anticipadas; no constando acreditado que la cantidad inicial de 10500 se ingresara en cuenta alguna de AIFOS, y que tampoco consta como libradora o endosataria en las letras, mientras que en el concurso de dicha entidad sólo se reconoce al demandante un crédito de 48739,75 €.

También se alega que no consta en los autos la resolución judicial que declara resueltos todos los contratos, porque el auto de 13 de abril de 2015 lo que acuerda es la liquidación de la sociedad, y que no son exigibles intereses desde la fecha de la entrega porque no se establece así legalmente, y no se le ha interpelado hasta la interposición de la demanda, incurriendo en abuso de derecho dado el tiempo transcurrido entre el pago y la interpelación judicial.

SEGUNDO

Tal y como hemos dicho en otros supuestos semejantes, la jurisprudencia, interpretando la Ley 57/1968, ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto la viviendas en construcción, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía.

Por lo que se refiere a las pólizas colectivas de seguro o aval, en particular cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, tal y como se señala con precisión y exhaustividad en la sentencia apelada, es doctrina jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del...

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