STS 177/2021, 29 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución177/2021
Fecha29 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 177/2021

Fecha de sentencia: 29/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 27/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 19.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 27/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 177/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante Expoline Design S.L., representada por la procuradora D.ª M.ª José Bueno Ramírez bajo la dirección letrada de D. Librado Loriente Manzanares, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2019 por la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 185/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 583/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida la demandada Asociación de Carpas y de Instalaciones Temporales S.L., ASPEC, representada por el procurador D. Javier Soto Fernández bajo la dirección letrada de D. Francisco Cobo Valero. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de junio de 2016 se presentó demanda interpuesta por la entidad Expoline Design S.L. contra la Asociación de Carpas y de Instalaciones Temporales (ASPEC) solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1.-Se declare que la conducta desarrollada por la demandada constituye una intromisión ilegítima en el derecho al Honor de la mercantil EXPOLINE DESING, S.L.

"2.-Se les condene a dar difusión a su costa el encabezamiento y Fallo de la Sentencia (i) remitiendo comunicación a todas las entidades públicas y privadas a las que remitió la comunicación vulneradora del honor de EXPOLINE DESING, S.L.; (ii) así como en dos diarios de tirada nacional.

"3.-Se condene a la demandada a resarcir económicamente a mi representado por los daños y perjuicios causados en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000.-€).

"4.-Se condene a la demandada a satisfacer las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 583/2016 de juicio ordinario, emplazada la demandada y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este contestó a la demanda interesando se dictara sentencia con arreglo al resultado de las pruebas practicadas, y la demandada contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez titular del mencionado juzgado dictó sentencia el 27 de abril de 2018 con el siguiente fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por EXPOLINE DESING SL representada por la Procuradora Dª. Mª José Bueno Ramírez, y asistida por el Letrado D. Javier López Gutiérrez, contra ASOCIACIÓN DE CARPAS Y DE INSTALACIONES TEMPORALES representada por el Procurador D. Francisco Javier Soto Fernández, debo declarar y declaro:

"1º.- Que la conducta desarrollada por la demandada son constitutivas de una intromisión ilegítima por parte de los demandados en el derecho al honor de EXPOLINE DESING SL.

"2º.- Que debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 50.000 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados.

"3º.- Se condena a la demandada a dar difusión a su costas del encabezamiento y fallo de la Sentencia remitiendo comunicación a todas las entidades públicas y privadas a las que se remitió la comunicación vulneradora del honor de Expoline Design SL, así como la publicación en dos diarios de tirada nacional a la cesación de dicha intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la demandante.

"4º.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas".

CUARTO

Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opusieron tanto la demandante como el Ministerio Fiscal y que se tramitó con el n.º 185/2019 de la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 13 de noviembre de 2019 con el siguiente fallo:

"Que estimamos el recurso de apelación formulado por ASOCIACIÓN DE CARPAS E INSTALACIONES TEMPORALES contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2018, dictada por el juzgado de primera instancia número 36 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda en su día interpuesta por EXPOLINE DESING SL, con imposición a dicha demandante de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la presente alzada".

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, compuesto de un solo motivo con el siguiente encabezamiento:

"ÚNICO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 477.2, APARTADO 1º DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1/2000, SE FORMULA ESTE MOTIVO DE CASACIÓN POR VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 18 CE Y LA JURISPRUDENCIA QUE LO DESARROLLA".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma todas las partes mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 27 de mayo de 2020, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso por causas de inadmisión, con imposición de costas a la recurrente. El Ministerio Fiscal también ha solicitado la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de 5 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 24, en que ha tenido lugar .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone en un proceso sobre tutela del derecho fundamental al honor de la entidad que resultó adjudicataria del montaje, mantenimiento y desmontaje de la XXVIII Feria Mercado de Artesanía de la Comunidad de Madrid y que considera perjudicada su reputación por una información que dice no veraz remitida en su día por la asociación demandada a distintas administraciones y entidades, públicas y privadas, en la que se imputaba a la demandante hoy recurrente el empleo de materiales que no cumplían la normativa contra incendios. La demanda fue estimada en primera instancia, por considerarse dicha información no veraz, y ha sido desestimada en apelación.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

  1. Constan probados o no se discuten estos hechos:

    1.1. Expoline Design, S.L. (en adelante Expoline), constituida en diciembre de 2010, es una empresa dedicada, según su objeto social, "a la organización de ferias y congresos", y a la "construcción y decoración de stand e interiores" (doc. 1 de la demanda).

    La Asociación de Carpas y de Instalaciones Temporales, ASPEC, fundada en 2001, se constituyó para agrupar a personas físicas o jurídicas dedicadas al montaje de instalaciones temporales para eventos, tales como carpas y estructuras móviles tipo podios, escenarios o tribunas desmontables. Según el art. 5 de sus estatutos, tiene entre sus fines primordiales "la defensa de la actividad propia de la profesión, especialmente, a través del fomento de las medidas de seguridad ciudadana y laboral, y control de calidad en las carpas y estructuras móviles [...]", y según el art. 6, entre sus fines específicos, "j) la represión del intrusismo profesional y la clandestinidad" en el desempeño de dicha actividad (doc. 2 de la contestación).

    1.2. En 2015, Expoline resultó adjudicataria del concurso promovido por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid (en adelante, Cámara Madrid) para el "montaje, mantenimiento, y desmontaje de la XXVIII Feria Mercado de Artesanía de la Comunidad de Madrid", que se celebró en la capital desde el sábado 12 de diciembre de 2015 al martes 5 de enero de 2016 (doc. 9 de la demanda, folio 32 de las actuaciones de primera instancia).

    1.3. Por correo electrónico de fecha 22 de diciembre de 2015, Cámara Madrid comunicó a Expoline que con esa misma fecha ASPEC había remitido una comunicación al delegado del Área de Desarrollo Urbano Sostenible del Ayuntamiento de Madrid, con copia para Asociación de Artesanos de la Comunidad de Madrid, Asociación de Artesanos de la Villa, Cámara de Comercio de Madrid, Bomberos de Madrid (Área de Gestión Administrativa), Protección Civil y Gobierno de la Comunidad de Madrid (Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, Comisión del Fuego, Comisión de coordinación de Policías Locales y Dirección General de Justicia e Interior), cuyo texto era el siguiente (folios 90 y 91 de las actuaciones de primera instancia):

    "Estimados señores,

    "Me dirijo a ustedes en mi condición de Secretario General, del colectivo empresarial español de Carpas e Instalaciones Temporales (ASPEC), patronal del sector.

    "El motivo de esta comunicación es el de advertirles al respecto del montaje realizado de un espacio de estructura modular de pública concurrencia, instalado en la Plaza de España de Madrid, con unos materiales constructivos y estructurales aparentemente deficientes en cuanto a su CLASIFICACIÓN al fuego según el ARTÍCULO SI 1.4 del DB SI (Documento Básico de Seguridad contra Incendios), lo que condiciona totalmente la resistencia mecánica y en definitiva su estabilidad en caso de incendio, y asimismo la seguridad de bienes y personas.

    "Les informamos que la solidez estructural de este tipo de instalaciones ha de cumplir con la norma UNE EN 13782 "Estructuras Temporales, Carpas, Seguridad".

    "Se trata de una estructura modular formando una serie de espacios (stand) en línea y enfrentados formando pasillos comunes, para la venta de productos artesanos y obsequios de regalo por la cual pasarán infinidad de ciudadanos, tanto visitantes como trabajadores.

    "Las paredes de los stands que soportan la estructura general del recinto, están construidas con perfiles de aluminio horizontales y verticales, con paneles de aglomerado y MDF revestidos de melanina verticales y horizontales, los cuales han de cumplir la clasificación al fuego de los elementos constructivos (EUROCLASES) según la tabla 4.1 del DB SI: para falsos techos Bs3-d0, para suelos elevados Bfl-s2, y para revestimiento de techos y paredes como mínimo Cs2-d0. Además de comprobar los certificados correspondientes de ignifugado, aconsejamos realizar las comprobaciones físicas oportunas por un técnico competente u organismo acreditado especializado.

    "Ponemos en su conocimiento que ASPEC ya ha denunciado numerosas instalaciones y materiales deficientes que ponen en serio peligro la seguridad de los usuarios, tanto en Madrid como a nivel nacional.

    "ASPEC dispone de un dossier fotográfico sobre los hechos relatados el cual adjuntamos varias fotos a este escrito.

    "El incumplimiento de las normas manifiestas ponen en serio riesgo la seguridad ciudadana y la de los trabajadores en el curso de su instalación, tal como se ha podido comprobar en el municipio gallego de Marín, donde una carpa defectuosamente instalada para una actividad promovida por el propio Ayuntamiento provocó la muerte de una joven trabajadora.

    "Las administraciones públicas deben velar por un estricto cumplimiento de toda la normativa aplicable en nuestro Sector, en defensa de la Seguridad Laboral y la Seguridad Ciudadana.

    "Sepan que ASPEC está reconocida por el Ministerio de Trabajo como la Asociación Empresarial Representativa de la actividad con número de expediente 7839, desde el año 2001, siendo el único interlocutor válido en el Sector de las Instalaciones Temporales.

    "Entre las normas de obligado cumplimiento en lo referente a las Instalaciones Temporales puedo destacarles algunas notas:

  2. Código Técnico de la Edificación (CTE)-SU y DB SI.

  3. Artículos vigentes del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

  4. Ley de Prevención de Riesgos Laborales Ley 31/95, de 8 de noviembre y su reforma Ley 54/2003, de 12 de diciembre. Así como, el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.

  5. Además, ponemos en su conocimiento la existencia de normativa específica del Sector de Carpas y Estructuras Móviles, y que incide principalmente en el tema de la seguridad:

    UNE EN 13782, de Seguridad en Estructuras Móviles y UNE EN 15619.

    "Por ese motivo les sugerimos que procedan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que las Instalaciones Temporales instaladas, cumplen con toda la normativa aplicable, desde la homologación y buen dimensionamiento y características de los materiales a instalar hasta su correcta instalación, aconsejándoles que, además de todas las actuaciones a cargo del personal municipal, contraten una verificación a cargo de perito especializado sobre el correcto estado de los materiales a instalar y soliciten el pertinente Certificado de montaje técnico competente acreditado en la materia.

    "Asimismo, solicitamos que un experto en prevención de riesgos laborales controle la documentación necesaria para el montaje (evaluaciones de riesgo de todos los oficios principalmente) así como la documentación preceptiva en materia de seguridad de todos los trabajadores presentes en este tipo de instalaciones (alta seguridad social, formación, información y actitud médica).

    "Es para nosotros primordial, además de defender los intereses de nuestro Sector, velar por la seguridad ciudadana y laboral en todas aquellas Instalaciones Temporales que tan frecuentemente se utilizan en cualquier tipo de evento desarrollado a lo largo y ancho de nuestro país, intentando por todos los medios a nuestro alcance que no se produzca accidente alguno.

    "Por último, desde ASPEC nos ofrecemos a colaborar con Ayuntamientos, Instituciones, Organizaciones y demás entes que promueven actos y eventos a través de instalaciones temporales de pública concurrencia, para el asesoramiento en cuanto al apartado técnico-constructivo y reglamentario de las instalaciones temporales, para el cumplimiento de normas de aplicación generales y específicas vigentes.

    "Aprovecho para ponerme a su entera disposición así como la de nuestro colectivo empresarial.

    "Atentamente.

    "José Blanco.

    "Secretario General de ASPEC".

    1.4. A resultas de la comunicación de ASPEC, Expoline hubo de remitir a Cámara Madrid, a requerimiento del Ayuntamiento de Madrid, diversa documentación acreditativa de que la instalación realizada cumplía los requisitos técnicos y legales preceptivos (docs. 17, 18 y 19 de la demanda).

    1.5. No consta que a Expoline se le abriera expediente ni que se le impusiera sanción alguna a resultas de los hechos a los que se refería el comunicado de ASPEC.

  6. En junio de 2016 Expoline demandó a ASPEC interesando se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su honor y que, en consecuencia, se condenara a la demandada a indemnizarla en 50.000 euros y a publicar a su costa e íntegramente el encabezamiento y fallo de la sentencia de condena en la forma solicitada.

    En síntesis y por lo que ahora interesa, alegaba: (i) que la comunicación de ASPEC contenía acusaciones falsas sobre el supuesto uso por la demandante de "materiales constructivos y estructurales aparentemente deficientes", basadas únicamente en seis fotografías sacadas de contexto, que no acreditaban el lugar ni la fecha en que fueron tomadas, y no apoyadas en informe técnico alguno; y (ii) que con su conducta ASPEC no buscaba alertar del peligro derivado de la posible infracción de normas de seguridad y con ello proteger a los ciudadanos, ya que su comunicación se realizó una vez empezada la feria, sino que su único objetivo era desacreditar profesionalmente a Expoline (que no formaba parte de ASPEC), menoscabando su reputación frente a potenciales clientes para así impedir que le confiaran en el futuro nuevos proyectos.

  7. El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba.

    Por su parte la demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (i) que según sus estatutos, ASPEC tenía entre sus objetivos el fomento de la seguridad ciudadana y laboral; y (ii) que actuando en ese ámbito, con su comunicación solo buscaba poner en conocimiento de las administraciones públicas competentes unos hechos concretos que, a su juicio, consistían en la posible vulneración de las normas de aplicación a ese tipo de instalaciones, al observarse que los materiales acopiados para su montaje no cumplían los debidos requisitos de resistencia al fuego, pues según se explicaba en el informe pericial aportado como doc. 1 de la contestación, los paneles de aglomerado ignífugos según la normativa aplicable se fabricaban con una pigmentación de color rojo que no se observaba en los paneles fotografiados.

  8. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda e impuso las costas a la demandada.

    Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) la comunicación remitida por ASPEC a diversas Administraciones Públicas se apoyó únicamente en seis fotografías que en un día no determinado hizo un representante de dicha asociación (no llamado a declarar como testigo en este litigio), las cuales sirvieron de base para que el perito, sin examinar personalmente los materiales, realizara varios meses después de que terminara la feria un informe indicando que dichos materiales no cumplían la normativa de protección al fuego, apoyando sus conclusiones tan solo en que "el color de los paneles no era rojo"; (ii) por lo tanto, la comunicación de ASPEC no cumplía el requisito de la veracidad, pues acusaciones de tanta gravedad y trascendencia -incumplimiento de la normativa sobre protección frente al fuego, aspecto de relevancia para la seguridad ciudadana- divulgadas ante diversas Administraciones, que finalmente no se plasmaron en la apertura de expedientes o sanciones para Expoline, no podían sustentarse únicamente en fotografías realizadas por alguien desconocido, un día indeterminado y sin otro apoyo que el color de los paneles, sobre todo teniendo en cuenta que con ellas se estaba poniendo en cuestión la reputación de Expoline y afectando a posibles contrataciones futuras; y (iii) ponderando el grave perjuicio causado al prestigio de la demandante y el hecho de que las imputaciones se divulgaran tanto entre entidades públicas como entre asociaciones relacionadas con el ámbito de la actividad profesional de la demandante, se consideraba adecuada la indemnización solicitada.

  9. La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación de la demandada, al que se opusieron tanto la demandante como el Ministerio Fiscal, revocó la sentencia apelada y desestimó la demanda, imponiendo a la demandante las costas de la primera instancia y sin imponer a ninguna de las partes las de la segunda instancia.

    Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) la comunicación "no recoge términos vejatorios, insultantes, o afectantes al honor de la demandante, limitándose esa comunicación a poner en conocimiento de esas instituciones lo que el remitente entiende son una serie de deficiencias en el montaje y los elementos empleados"; (ii) en la comunicación "se alude exclusivamente a la conveniencia o sugerencia de efectuar las comprobaciones necesarias para el cumplimiento de la normativa aplicable sobre seguridad...haciendo referencia a la utilización de unos materiales "aparentemente deficientes""; (iii) ASPEC "no procedió a la divulgación pública e indiscriminada del contenido de dicha carta, sino a una remisión específica a distintas administraciones públicas y ello dentro de la actividad que la asociación demandada tenía encomendada"; y (iv) por lo tanto, aunque la comunicación se hiciera una vez empezada la feria, aunque se apoyara fundamentalmente en seis fotografías, "sin una mayor y exhaustiva comprobación", y aunque las actuaciones posteriores descartaran cualquier anomalía o deficiencia, sin embargo no cabe atribuir a la demandada una actuación de mala fe con el ánimo o intención de "perjudicar, vilipendiar o vejar en su honorabilidad" a la demandante, ya que "no necesariamente la inexactitud de una información, que además se remite expresa y precisamente para su comprobación a las instituciones que procedan, permite deducir un atentado a la profesionalidad de la actuación de la demandante".

  10. Contra la sentencia de segunda instancia la demandante-apelada ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, compuesto de un solo motivo en el que se discrepa del juicio de ponderación entre honor y libertad de información. Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal han pedido su desestimación, en el caso de la parte recurrida por considerarlo inadmisible.

SEGUNDO

El motivo se funda en infracción del art. 18 de la Constitución y en su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que la comunicación de ASPEC divulgó una información falsa sobre el uso de materiales deficientes por Expoline, lo que supuso un ataque injustificado contra su reputación con encaje en el art. 7.7 de la LO 1/1982 en relación con el art. 2.1 de la misma; (ii) que la conducta de ASPEC respondía al hecho de que en años anteriores la adjudicataria para la realización de similares trabajos había sido una entidad perteneciente a dicha asociación mientras que Expoline no lo era; (iii) que las imputaciones de ASPEC no se basaron en datos técnicos, objetivos y fácilmente verificables, pues en la instalación se cumplieron todas las exigencias y requisitos técnicos y legales, sino que se emitieron sin la mínima comprobación, basándose tan solo en seis fotografías descontextualizadas, que no mostraban el momento en que fueron tomadas ni identificaban a su autor, y que además sirvieron de base al informe pericial; (iv) que estas falsas imputaciones se hicieron una vez que la feria ya había comenzado y llevaba diez días celebrándose, por lo que, lejos de ser intención de ASPEC velar por la seguridad de las instalaciones, solo buscaba menoscabar la reputación de Expoline, y de ahí también que se asegurase de darles la mayor repercusión posible dirigiendo la comunicación no solo a Cámara Madrid, promotora de la licitación, sino también a nueve administraciones públicas más; (v) que en tales circunstancias debe considerarse prevalente el derecho al honor frente a la libertad de información, puesto que no se ha respetado la exigencia de que la información sea veraz al no haber actuado la demandada con la diligencia que le era exigible para comprobar los hechos, y también frente a la libertad de expresión, ya que las acusaciones difundidas revisten el carácter de vejatorias; y (vi) que la indemnización solicitada es procedente por resultar proporcionada a la gravedad de la lesión producida teniendo en cuenta la difusión de las acusaciones vertidas contra la demandante.

La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis, que es inadmisible porque solo busca revisar la valoración probatoria, incurriendo en supuesto de la cuestión, y por falta de claridad y precisión en su formulación.

El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación del recurso alegando, en síntesis, que el juicio de ponderación de la sentencia recurrida es correcto porque la asociación demandada, actuando dentro de sus competencias, se limitó a "poner en conocimiento de los organismos encargados de su revisión y supervisión, que las instalaciones a su juicio carecían de las condiciones necesarias de seguridad", por tanto emitiendo tan solo su opinión sobre la peligrosidad de las mismas para que eventualmente fueran corregidas, por lo que en puridad lo que estaba en juego era la libertad de expresión en un tema de interés público.

TERCERO

No se aprecian los óbices de admisibilidad alegados por la parte recurrida porque, como viene declarando esta sala ante recursos similares (entre las más recientes, sentencias 368/2020, de 29 de junio, 599/2019, de 7 de noviembre, y 620/2018, de 8 de noviembre), la impugnación del juicio de ponderación está correctamente planteada desde una perspectiva sustancialmente jurídica y no fáctica cuando, como en el presente caso, de lo que se discrepa esencialmente es de las conclusiones jurídicas de la sentencia recurrida. En este sentido, la citada sentencia 599/2019 recuerda, de una parte, que no se puede considerar como cuestión probatoria la valoración que sobre la afectación de los derechos fundamentales en conflicto haya realizado el tribunal sentenciador, pues esta sala asume siempre una tarea de calificación jurídica en cuanto a los extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos que se afirman vulnerados, con el único límite de que no se desvirtúe la naturaleza del recurso de casación solicitando del Tribunal Supremo que se corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que se realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, y de otra parte, que el hecho de que se discrepe en casación del juicio de ponderación del tribunal sentenciador sobre la base de negar la concurrencia de todos o de alguno o algunos de los requisitos de los que depende su resultado no implica una alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, pues las conclusiones alcanzadas por el tribunal sentenciador sobre la concurrencia o no tales requisitos no son apreciaciones fácticas sino valoraciones jurídicas, susceptibles por tanto de revisión en casación.

CUARTO

Entrando a conocer, por tanto, del único motivo del recurso, este ha de ser desestimado porque, partiendo de "la menor intensidad de la protección del honor cuando su titular es una persona jurídica" (p.ej. sentencias 485/2020, de 22 de septiembre, y 438/2020, de 17 de julio, y las que en ellas se citan), como es el caso de la sociedad mercantil demandante-recurrente, el resultado de la comprobación oficial que acabó descartando el riesgo de incendio en las instalaciones levantadas en la Plaza de España de Madrid no puede ser determinante de que la asociación demandada vulnerase el honor de aquella como empresa instaladora, ya que a la limitada difusión del escrito enjuiciado, en ámbitos estrictamente oficiales y profesionales, se une que la asociación demandada actuó dentro de su marco estatutario de fomento de las medidas de seguridad ciudadana y laboral, de modo que la exigencia de una total exactitud en la denuncia de peligros o anomalías podría tener como indeseable consecuencia la de desincentivar la comunicación a las autoridades competentes de deficiencias, anomalías o defectos de seguridad si con esto se corriera el riesgo de tener que soportar una condena por intromisión ilegítima en el honor de la empresa de que se trate y el pago de una indemnización.

QUINTO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC), que perderá el depósito constituido ( d. adicional 15.ª 9. LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandante Expoline Design S.L. contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2019 por la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 185/2019.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E Imponer las costas a la parte recurrida, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la comunicación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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