SAP Orense 303/2022, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución303/2022
Fecha27 Abril 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00303/2022

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 32054 42 1 2020 0000983

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000577 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000157 /2020

Recurrente: EMERGIS CONSTRUCCION SL

Procurador: MARIA LUISA PEREZ UCHA

Abogado: RITA ALEN PEREZ

Recurrido: Bernardino, PINTURAS OTERO DECORACION SL, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA GARRIDO VAZQUEZ, MARIA GARRIDO VAZQUEZ,

Abogado: MARIA LOPEZ-SUEVOS OTERO, MARIA LOPEZ-SUEVOS OTERO,

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 303

En la ciudad de Ourense a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio en juicio ordinario -derecho al honor- procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, seguidos con el n.º 157/20, rollo de apelación núm. 577/21, entre partes, como apelante Emergis Construcción SL, representada por la procuradora D.ª María Luisa Pérez Ucha, bajo la dirección de la letrada D.ª Rita Alén Pérez y, como apelados, D. Bernardino y Pintura Otero Decoración SL, representados por la procuradora D.ª María Garrido Vázquez, bajo la dirección de la letrada D.ª María López-Suevos Otero y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de abril de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Ucha en nombre y representación de EMERGIS CONSTRUCCIÓN SL asistido de la letrada Sra. Alén Pérez y como demandadas PINTURAS OTERO DECORACIÓN SL representado por la procuradora Sra. Garrido Vázquez y asistida de la Letrada Sra. LópezSuevos Otero, y contra D. Bernardino del que se desiste, con la intervención del Ministerio Fiscal, con condena en costas a la parte actora ".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Emergis Construcción SL recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandante Emergis Construcción SL ejercita en este procedimiento la acción de tutela de su derecho al honor que le conf‌iere la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y la Ley Orgánica 1/52, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, la Intimidad Personal y Familiar y la Propia Imagen, contra la entidad Pinturas Otero Decoración SL, tras haber desistido de la acción también deducida contra su representante don Bernardino como persona física. Se mantiene en la demanda que la demandada vulneró su derecho al honor en la denuncia administrativa que presentó ante la Xunta de Galicia contra la demandante realizando af‌irmaciones que estima falsas y perjudiciales para su reputación, prestigio profesional y constituían una intromisión ilegítima en su derecho al honor, al mantener que en los trabajos de pintura de la Residencia Mixta de Mayores de Ferrol que le fueron adjudicados estaba utilizando un tipo de pintura que no era adecuada para las estancias en las que se estaba aplicando, con la única intención de dañar su honor y prestigio profesional movida por el resentimiento hacia la demandante al no haber sido elegida su oferta para intervenir en la obra como subcontrata.

La demandada se opuso a la demanda alegando que en la denuncia formulada ante la Xunta de Galicia se limitó a expresar su opinión sobre los materiales utilizados en la obra y que sus alegaciones no eran falsas, al existir en el mercado pinturas más adecuadas a los lugares en que se estaba utilizando, ocupadas por personas dependientes, y que las empleadas que comúnmente se aplicaban a trasteros, naves industriales, etc. Añade en modo alguno actuó guiada por una intención de dañar la reputación de la actora al no habérsele adjudicado la obra y que, en todo caso, no se ha acreditado la paralización de los trabajos cuyo resarcimiento se pretende.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda entendiendo que no se utilizaron af‌irmaciones falsas ni expresiones en descrédito de la actora, siendo la actuación de la demandada una queja o una crítica dentro del ámbito de la competencia en el tráf‌ico mercantil. Frente a dicha resolución se interpone por la demandante el presente recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

  1. Nulidad por infracción procesal al vulnerar los artículos 19, 20, 396.2 y 415.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 225.3 y 227 de la Ley Procesal y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no haberse dictado un pronunciamiento separado sobre el desistimiento de la acción deducida contra la persona física, que fue consentido por la parte demandada, sin hacer pronunciamiento en costas.

  2. Error en la valoración de la prueba documental y testif‌ical sobre la calif‌icación como intromisión en su derecho al honor de las expresiones vertidas en la denuncia; y error en la aplicación de la normativa y la jurisprudencia relativa a ello.

  3. Aplicación indebida del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre las costas al existir dudas de hecho y de derecho, por lo que no debiera hacerse pronunciamiento en costas.

La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En primer lugar se alega por la parte actora como motivo del recurso de apelación nulidad por infracción por vulneración de los artículos 19, 20, 396.2 y 415.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 225.3 y 227 de la LEC y 238 de la LOPJ. Se basa tal motivo en que la demanda se formuló contra una persona jurídica Pinturas Otero Decoración SL y una persona física D. Bernardino, entendiendo que la denuncia administrativa que había sido presentada por ambos ante la Xunta de Galicia en relación a las obras de pintura de la Residencia Mixta de Mayores de Ferrol, contenía af‌irmaciones falsas que atentaban contra su reputación y constituían una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

La demanda se formuló contra ambos en base a que la persona física decía actuar en nombre y representación de la mercantil, aunque no acreditaba su representación. Don Bernardino se opuso a la demanda alegando que su intervención fue como representante exclusivamente de la entidad, aportando el poder de representación. Por ello, en el acto de la audiencia previa el actor desistió de la demanda formulada contra la persona física, al amparo de los artículos 415.1 de la LEC y 396.2 de la LEC. Del desistimiento, en el acto de la audiencia previa, se dio traslado al demandado, que manifestó su conformidad con el mismo. Tras la celebración del juicio, se dictó sentencia desestimando la demanda con imposición de las costas a la parte actora. Pues bien, considera la parte actora que al haber desistido de la demanda formulada contra D. Bernardino sin oposición del demandado conforme a los preceptos citados, no procede imponerle las costas causadas al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396.2 de la LEC.

Al efecto debe señalarse que el principio de rogación que rige el ordenamiento jurídico procesal civil, faculta a los litigantes a disponer del proceso o de su objeto, poniendo f‌in a aquél de forma anticipada. La disponibilidad efectuada vincula tanto al órgano judicial, como a las partes, ya que los principios de rogación y congruencia, que emanan del dispositivo, obligan al juez a pronunciarse sólo sobre lo pedido por las partes.

Ley de Enjuiciamiento Civil regula en los artículos 19 a 22 varios supuestos de terminación anormal del proceso, unos de carácter procesal y otros de carácter material.

Entre los de carácter procesal se encuentra el desistimiento que consiste en una mera declaración de voluntad del demandante de no continuar el ejercicio de la acción en el proceso pendiente por él iniciado. Su efecto es dar por terminado el proceso sin resolución sobre el fondo, dejando, por tanto, imprejuzgada la pretensión deducida que podrá volver a plantearse en cualquier momento.

Si el actor desiste después de personado el demandado ( art. 20.3 y 415 de la LEC) éste ha de ser oído al respecto, pues al no producir el desistimiento una resolución sobre el fondo, dejando imprejuzgada la pretensión deducida, el demandado puede tener interés en que aquella cuestión de fondo se resuelva ya en el proceso iniciado a f‌in de que no se suscite de nuevo en el futuro. Si el demandado presta su conformidad o no se opone al mismo, el tribunal ha de acordar necesariamente el sobreseimiento del proceso, con los efectos establecidos, en cuanto a las costas, en el artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si el demandado se opone, el tribunal ha de decidir, bien la prosecución del proceso, bien su terminación, con los efectos establecidos, en cuanto a las costas, en el artículo 396.1 de la ...

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