SAP Jaén 837/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución837/2020

SENTENCIA Nº 837

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Pablo Martínez Gámez

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a Trece de Octubre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Jaén con el nº 684/2005, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 673/2019, a instancias de DOÑA Loreto, DOÑA Luisa y DON Ángel Jesús, representados por el Procurador don Miguel Bueno Malo de Molina y defendidos por doña Martirio Jiménez Camacho, contra DOÑA Marisa y DON Alejo, representados por la Procuradora doña María del Mar Carazo Calatayud y defendidos por el Abogado don Cesar Carazo Gil, y DON Andrés y DOÑA Noemi, representados por el Procurador don Mario Carrasco Mallén y defendidos por el Abogado don Manuel Peragón Ocaña, y contra DON Arturo y DOÑA Pura, declarados en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en el procedimiento referenciado en fecha 6 de septiembre de 2012 y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: >

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por los demandantes y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Iltmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Loreto, doña Luisa y don Ángel Jesús recurren en apelación y solicita la revocación de la Sentencia apelada y la íntegra estimación de la demanda, con expresa condena en costas a la contraria por su mala fe demostrada, alegando, en resumen, que ha quedado acreditado por la prueba documental y testif‌ical que son legítimos propietarios de la f‌inca objeto del procedimiento, en virtud de compraventa notarial que tuvo

lugar en fecha anterior a la materializada por los demandados y ref‌lejada en el Registro de la Propiedad, no siendo de aplicación a los demandados la protección contemplada en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria por cuanto que, por las razones que expone en el escrito del recurso, no pueden ser jamas considerados "terceros de buena fe".

Doña Marisa y don Alejo, por un lado, y don Andrés y doña Noemi, por otro lado, se oponen al recurso de apelación, por los motivos que exponen en sus respectivos escritos, y solicitan su desestimación con expresa condena en costas del recurso a los apelantes.

SEGUNDO

Dice la Sentencia de Primera: SEGUNDO.- Aún si se considerara que en realidad se está solicitando la nulidad de las compraventas llevadas a cabo, la demanda no podría tener una favorable acogida, y ello en primer lugar porque se solicita la nulidad de la inscripción 15ª, inscripción ésta que hace alusión a diversas compraventas, y no solo a la de 1991, y la de la inscripción 18ª, inscripción ésta que hace alusión a la compraventa de una sexta parte de la f‌inca de Las Majadillas, pero asimismo se adquiere, por el mismo título, una séptima parte, adquisición esta última respecto de la cual la demandante nada tiene que oponer.

Pero es que además, hay que tener en cuenta que efectivamente la demandante acredita que el 31 de Julio de 1980 D. Diego, padre y esposo de los demandantes, adquirió de su hermano D. Jeronimo, actuando éste representado por su esposa, una sexta parte indivisa de la f‌inca sita en Las Majadillas, término de Los Villares, y que dicha compra nunca tuvo acceso al Registro de la Propiedad.

Sí que tuvieron acceso al Registro de la Propiedad las dos compraventas posteriores, la de 21 de noviembre de 1991, venta de los hermanos Pura Arturo a Dña. Noemi, que adquiría representada por su padre, y para su sociedad de gananciales que forma con D. Andrés, y la de 5 de noviembre de 2003, venta de Dña. Noemi y

D. Andrés a D. Alejo y Dña. Marisa .

Es decir, la primera adquisición o transmisión, la de D. Jeronimo que vende a D. Diego, ha permanecido en todo momento oculta para el resto de adquirentes.

El TS, en Sentencia de 5 de marzo de 2007, con cita de las de 19 de octubre de 1998, 22 junio de 2001, 6 de mayo, 24 de junio y 25 de octubre de 2004, 30 de diciembre de 2005 y 21 de julio de 2006, declara que "la doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos:

Primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la f‌inca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala.

Segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente.

Esto último se comprende mejor si la conjunción "aunque" se interpreta como equivalente a "incluso cuando", o imaginando antes de aquélla un punto y coma en vez de una coma, y mejor aún si se recuerda que la Ley de 30 de diciembre de 1944, de reforma hipotecaria, antecedente inmediato del vigente Texto Refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, suprimió el artículo 23 de la ley anterior, equivalente al 32 del vigente texto, por considerarlo innecesario tras el fortalecimiento de la posición del tercero del artículo 34 y la consagración del principio de la fe pública registral como elemento básico del sistema.

Por eso el preámbulo de dicha ley reformadora, al explicar la precisión del concepto de "tercero" que se llevaba a cabo en el artículo 34, aclaraba que por tal se entendería "únicamente al tercer adquirente es decir, al causahabiente...

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