SAP Granada 225/2020, 25 de Septiembre de 2020

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2020:957
Número de Recurso188/2020
ProcedimientoCivil
Número de Resolución225/2020
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

11 (Rollo 188/20)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 188/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE

AUTOS DE ORDINARIO Nº 262/17

PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM 225/20

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a veinticinco de septiembre de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 262/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Guadix, en virtud de demanda de D. Bartolomé, representado/a en esta alzada por la Procuradora Dª MARIA JOSE MARTINEZ GARCIA y defendido por el Letrado D RAMON ALFONSO TIRADO RODRIGUEZ, contra Dña. Isabel, D. Braulio, Dña. Julia, Dña. Justa y D. Cecilio, representados en esta segunda instancia por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN GARCIA CASAS y defendidos por la Letrada Dª MARIA DEL CARMEN GARCIA DIAZ.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en veinte de mayo de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Mª José Martínez García, en nombre de de D. Bartolomé, absuelvo a D ª Justa, D. ª Isabel, Cecilio, Julia y Braulio, de los pedimentos aducidos en su contra con condena en costas a la parte actora. ".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia, dictada en 20-5-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadix, en Juicio Ordinario 262/17, seguido por demanda de D. Bartolomé, frente a Dª Justa y Dª Isabel, D. Cecilio, Dª Julia y D. Braulio, sobre acción declarativa de dominio, se interpuso por la representación del actor, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 188/20, de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Indebida condena en costas respecto de la falta de legitimación pasiva alegada por la parte codemandada. Vulneración de los arts. 396, en relación con el art. 20 y 414 y 442 de LEC. b) Vulneración del art. 432, en relación con el 436 y 447 Cc. Error en la valoración de la prueba c) Inexistencia de cosa juzgada. Vulneración del art. 222 LEC.

SEGUNDO

Al primer motivo de la alzada, que pretende la vulneración del art. 396 en relación con el art. 20 y los arts. 414 y 442 de la LEC no ha de merecer favorable acogida, puesto que, frente a la alegación del Sr. apelante de que no es sino hasta el momento de la contestación de demanda, cuando tiene conocimiento de que los codemandados hermanos Braulio Julia Isabel Cecilio, no eran dueños de la vivienda objeto de la litis, se alza como incontestable e indiscutible, la propia actuación del ahora apelante aportando como Doc. nº 1 de la demanda nota simple informativa (folio º2 autos) en la que se hace constar que Dª Justa es la dueña en pleno dominio de la totalidad de la f‌inca con carácter privativo, en virtud de escritura de 7-10-10. Dado lo anterior y que los codemandados se mostraron en disconformidad con dicho desistimiento "siendo su deseo que se continúe para conocer sobre el fondo del asunto...", es palmaria la procedencia de la imposición de las costas, pues no existiendo consentimiento incondicionado de los demandados, sino todo lo contrario y que estos alegaron su falta de legitimación, evidente por lo expuesto. Ello hace que este primer motivo se rechaza.

TERCERO

El Segundo motivo invoca error valorativo de la prueba, a propósito de lo cual, debemos señalar que si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti- ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectif‌icado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo", que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del...

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