STSJ Comunidad de Madrid 515/2020, 25 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2020
Número de resolución515/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2018/0016263

RECURSO DE APELACIÓN 406/2019

SENTENCIA NÚMERO 515

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª María Soledad Gamo Serrano

-----------------En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 406/2019, interpuesto por el Grupo Popular del Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Miguel Redondo Ortiz, contra la Sentencia de 25 de marzo de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 314/2018. Siendo parte Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de marzo de 2.019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 314/2018, por la que se inadmitía el recurso interpuesto por el Grupo Popular del Ayuntamiento de Madrid contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la Portavoz del Grupo Municipal Popular en el Distrito de Vicálvaro, Doña María Milagros, en fecha 9 de abril de 2018, contra el Decreto del Presidente del Pleno.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 17 de septiembre de 2020, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/98.

CUARTO

Por Acuerdo de 23 de julio de 2020 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por el Grupo Popular del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de 25 de marzo de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 314/2018, por la que se inadmitía el recurso interpuesto por el Grupo Popular del Ayuntamiento de Madrid contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la Portavoz del Grupo Municipal Popular en el Distrito de Vicálvaro, doña María Milagros, en fecha 9 de abril de 2018, contra el Decreto del Presidente del Pleno por el que se convocaba sesión ordinaria de 15 de marzo de 2018, del pleno del Distrito, incluyendo en el Orden del Día los puntos número 10, 14 y 15, desestimando de facto la solicitud formulada por dicha Portavoz el 8 de marzo de 2018, de no inclusión de las tres iniciativas que dieron lugar a esos puntos del orden del día, de los Grupos Municipales Ahora Madrid y Socialista, presentadas el 6 de marzo de 2018.

La Sentencia de instancia inadmite el recurso al entender que el citado Grupo municipal carece de legitimación activa dado que supedita el reconocimiento de su legitimación a dos condiciones: una, que todos los concejales que lo integran hayan votado en contra del acuerdo combatido y otra, que todos hayan manifestado su decisión de recurrirlo en vía contencioso-administrativa y niega la concurrencia del segundo de ellos.

SEGUNDO

La meritada Sentencia es impugnada en apelación por el Grupo Popular del Ayuntamiento de Madrid señalando que junto con el escrito de interposición del Recurso Contencioso-Administrativo, se aportó Certif‌icación f‌irmada por la Secretaria del Grupo Municipal Popular, de fecha 4 de Julio del 2018, en la cual consta que reunido el Grupo Municipal en esa fecha, acordó interponer el presente recurso Contencioso Administrativo y en dicha reunión se encontraban presentes los 21 Concejales que conforman el Grupo, y todos y cada uno de ellos expresó su conformidad de recurrir.

Señala que si el Juzgador de instancia hubiera tenido dudas razonables sobre el número de asistentes a la reunión del Grupo Municipal Popular, podría haber acordado diligencia de prueba aclaratoria, solicitando nueva Certif‌icación que conf‌irmara el número exacto de Concejales asistentes a dicha reunión, como establece el artículo 61.2 de la Ley rituaria, y, por lo tanto, en este procedimiento y en concordancia con el art 24.1 de la Constitución, se ha producido indefensión al conculcarse el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Ayuntamiento de Madrid se opuso a la apelación señalando que no se dio cumplimiento a los requisitos de la doctrina jurisprudencial invocada, porque no ha quedado acreditada la segunda condición exigida por la Sala en la citada doctrina jurisprudencial, esto es, la certif‌icación emitida por la Sra. Secretaria del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Madrid por la que se indica que se celebró reunión el 4 de julio de 2018 adoptándose el acuerdo de interponer el recurso contencioso administrativo sin que se subsanara el defecto en fase de conclusiones. Niega la existencia de indefensión dada la expresada conducta omisiva de la parte recurrente que, como reconoce, incumplió en fase de conclusiones la carga de pedir la subsanación de la def‌iciencia citada, por lo que la falta de acreditación de las circunstancias que ahora señala obedece única y exclusivamente a su inactividad, y no a que por parte del juzgador de instancia se acordara o no la práctica de diligencia de prueba al respecto.

TERCERO

Para resolver la cuestión relativa a la legitimación del Grupo Municipal recurrente, motivo del recurso de apelación, debemos traer a colación lo resuelto por esta Sala y Sección en sentencias de 3 de octubre de 2018, recurso 822/2017, y 17 de junio de 2020, recurso 230/2019, en las que dijimos:

" Examinados los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, así como las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes ante esta alzada, conviene que comencemos señalando que este Tribunal no desconoce la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007, rec. 2946/2003, en cuyo FJ 5º se indica:

"(...) como ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 16 de mayo de 1994 (recurso de casación 627/1993 ) y 16 de diciembre de 1999 (recurso de casación 3333/1994 ) la función de los Grupos Municipales es estrictamente corporativa y se desarrolla en el ámbito interno, sin que puedan sustituir a los Concejales, que los integran, en el ejercicio de sus facultades, entre las que está la emisión del voto y el ejercicio de acciones frente al acuerdo municipal del que expresamente hubiesen discrepado, de manera que el Concejal de un Grupo Municipal, que personalmente hubiese aceptado un acuerdo, no está legitimado para impugnarlo aun cuando el resto o la mayoría del Grupo hubiesen emitido su voto en contra, y, a la inversa, es decir que, aunque el resto o la mayoría del Grupo de los Concejales del Grupo hubiese contribuido a la adopción del acuerdo, el disidente está legitimado ex artículo 63.1 b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local para deducir contra él el oportuno recurso contencioso- administrativo".

Ahora bien, la propia Sentencia, en su FJ 6º, como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014, rec. 64/2013, reconoció legitimación para accionar a un Grupo Municipal, cuyos integrantes (concejales), además de haber acordado por unanimidad la interposición del recurso, habían discrepado todos ellos de los acuerdos municipales combatidos. En efecto, en aquella Sentencia se indica en el citado FJ 6º lo siguiente:

"Si bien es cierto que el Grupo Municipal comparecido como demandante no estaría legitimado para ejercitar acciones en nombre de Concejales que no hubiesen discrepado de los acuerdos municipales combatidos o que no hubiesen expresado su voluntad de recurrirlos, en este caso se ejercita la acción por esa agrupación de Concejales, prevista legalmente ( artículos 20.3 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y 23 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986), cuando todos ellos habían votado en contra de los acuerdos de la Corporación y han manifestado la decisión unánime de ejercitar contra dichos acuerdos las oportunas acciones en sede jurisdiccional, de manera que, conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 18 y 19.1 b) de la Ley de esta Jurisdicción, debe considerarse al Grupo Municipal demandante legitimado para sostener las referidas acciones, porque si cada uno de los Concejales, que forman el Grupo, está legitimado para impugnar esos acuerdos al haber votado en contra de ellos y expresado su decisión de recurrirlos en vía contencioso-administrativa, no cabe negar legitimación al Grupo Municipal, en que legalmente se integran, para sostener la acción que todos y cada uno de sus miembros desea ejercitar, razón por la que la aducida causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del demandante debe ser también rechazada".

Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, el Grupo Municipal recurrente no actúa en defensa abstracta y genérica del ordenamiento jurídico, para lo que, en principio y...

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