AAP Guipúzcoa 223/2020, 24 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2020:694A
Número de Recurso3100/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución223/2020
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/011332

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2019/0011332

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3100/2020- - A

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 2031/2019

Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 5 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: José

Abogado/a / Abokatua: EDUARDO SANTAMARIA TRECU

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

A U T O N.º 223/2020

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE: D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

MAGISTRADO/A: D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MAGISTRADO/A: D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 24 de septiembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha de 19/02/20, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia, en cuya parte dispositiva se acuerda:

1.- Se desestima el recurso de reforma interpuesto por José contra el auto de 10 de octubre.

2.- Se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la citada resolución.

Por su parte, el auto de 10/10/19 establece que:

1.- No se admite a trámite la querella presentada por el procurador Sr. CARRETERO ZUBELDIA en nombre y representación de José contra Matilde, por el delito de Falso testimonio y Estafa, en tanto no se subsane el defecto consistente en la falta de poder especial para querellas.

2.- Se acuerda incoar y registrar las presentes actuaciones como diligencias previas.

3.- Se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa y ello sin perjuicio del ejercicio de las correspondientes acciones civiles.

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación procesal de D. José, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el día 14/09/2020) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. José, formula recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al Auto de fecha 10-10-2019 por el que se acuerda el archivo provisional de la causa, en solicitud de su estimación y que se proceda a la práctica de las pruebas interesadas en el escrito de querella.

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. - Infracción del art. 641 LECrim.

    Se señala en el auto impugnado que no aparece debidamente justif‌icada la perpetración del delito, y esto es un error evidente a la vista de los hechos objeto de la querella y que pasamos a detallar nuevamente:

    "Mi mandante, es copropietario junto a la querellada y su pareja, D Leoncio, de un pabellón industrial situado en Astigarraga, y cuya descripción es la siguiente:

    Urbana, número NUM000 . Local número NUM000 del almacén industrial denominado nave NUM001, segunda fase, sito en la manzana NUM002 del polígono NUM003 segunda fase, de Ergobia, en Astigarraga.

    Ocupa una superf‌icie construida de trescientos noventa y cuatro metro ochenta y siete decímetros (394,87). Linda norte límite de edif‌icación, sur eje del tabique medianil de la primera fase, este local número 2, y oeste límites de la edif‌icación.

    La compra del mencionado bien se realizó ante el Notario de Donostia D Enrique García Jalón de la Lama, el día 24 de diciembre de 2014.

    Se aportó la mencionada escritura como documento nº 1.

    Asimismo se f‌irmó una hipoteca sobre el inmueble, cuya copia fue aportada como documento nº 2""

    El querellante había formado con la pareja de la querellada una comunidad de bienes el 15 de septiembre de 2014. La comunidad de bienes se denominaba " DIRECCION000 CB".

    La f‌inalidad de esta comunidad era la reparación de motocicletas.

    Aportamos como documento nº 3 el mencionado contrato de constitución de la CB.

    La Sra Matilde alquiló su cuota de pabellón a la CB según contrato de alquiler que aportamos como documento nº 4.

    Insistimos, que por ese contrato de alquiler la Sra Matilde supuestamente debía cobrar 300 .

    Del mismo modo, el querellante también alquiló su parte del pabellón a la CB y el Sr Leoncio lo mismo.

    Se aportaron como documento nº 5 los últimos movimientos de ese préstamo.

    Al poco de comenzar el negocio de reparación de motocicletas, la situación entre el Sr José y su socio se hizo insostenible, y el día 27 de mayo por la noche el Sr Leoncio vació el pabellón, es decir, toda la maquinaria y herramientas destinada al arreglo de motocicletas.

    Tras ello, mi mandante formuló una denuncia en el juzgado de instrucción y f‌inalmente una demanda civil ante el juzgado de instancia nº 8 de Donostia, con número de procedimiento 2260/2017.

    En ese procedimiento el Sr José reclamaba diversas cantidades económicas al Sr Leoncio, y la Sra Matilde ( pareja del Sr Leoncio ) acudió a declarar en calidad de testigo.

    Aportamos como documento nº 6 copia de la sentencia ( f‌irme) dictada, y como documento nº 7 la grabación del juicio celebrado.

    Todo lo anteriormente señalado son datos objetivos, y lo que a continuación detallamos igual.

    " Por parte del juez que dictó la sentencia, se tildó como " clara apariencia de falsedad e invención la alambicada historia construida por la demandada para pretender justif‌icar el pago...", todo ello relacionado con una de las partidas reclamadas, en concreto 21.000.

    Como señaló el juzgador, por parte de Leoncio oponía que la " mayor suma que abonan mensualmente Leoncio e José en el préstamo y la ausencia de abono de Matilde en la misma, no se constituye para compensar la mayor aportación inicial de esta, sino que se constituye como renta del alquiler que percibe Matilde, aunque se aplica al pago del préstamo".

    Y ¿qué dijo Matilde en calidad de testigo en ese procedimiento? Pues efectivamente eso, que los 300 que tenía que cobrar de alquiler se lo ponen los otras dos personas en el préstamo.

    Veamos qué dijo Matilde en su declaración en la copia de la grabación que hemos aportado.

    Video 2, a preguntas del letrado de José .- Minuto 27 45 en adelante.

    "Yo estoy metida en el préstamo". Y que no lo paga "directamente".

    En el minuto 28.45 dice que " lo del préstamo, por el alquiler del local lo estaban pagando ellos por mi" " Indirectamente ellos si estaban pagando el préstamo por mi."

    Minuto 29.10". del aquiler del local, la CB alquila el local. Yo como propietaria del local tenía que recibir una cantidad, esa cantidad me la ponen en el préstamo"

    En el minuto 34 le dice exactamente lo mismo a preguntas del juez.

    En el video 3, minuto 1.45, a preguntas del letrado de Leoncio, y que ahora es su letrado:

    Letrado ¿Los 300 que tenía, tiene que cobrar al mes se los han pagado alguna vez?

    Matilde NO.

    Letrado:¿ Esa cantidad está sirviendo para pagar su parte de cuota del préstamo?

    Matilde : SI, ES LO QUE ACORDAMOS.

    Esta parte no llega a comprender cómo es posible que se sobresea la querella sin practicar prueba alguna, principalmente la declaración de la investigada, a f‌in de aclare en qué momento está faltando a la verdad, porque lo que es indiscutible es que se ha faltado a verdad y se ha formulado una demanda de desahucio a sabiendas de que no existe motivo para ello.

    Lo que hemos detallado como hemos dicho son datos objetivos, que no son susceptibles de interpretación.

    Se ha reído de la justicia en nuestra cara, y con el visionado de la grabación del juicio que hemos aportado, y luego ver la demanda que hemos aportado como documento nº 8, sería suf‌iciente para darnos cuenta que se ha cometido un delito, y que obviamente debe investigarse.

    El delito de falso testimonio def‌inido en el articulo 458 CP se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal y como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta.

    La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible y obligada cuando lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacíf‌ica convivencia.

    Así, por ejemplo faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador.

    En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes ( STS 318/2006).

    En nuestro caso, a la vista de lo que expusimos en el escrito de querella y que hemos vuelto a insistir, la Sra Matilde ha cometido un delito de falso testimonio y de estafa procesal, y entendemos que es exigible la investigación de los hechos denunciados.

  2. - Falta de motivación del Auto impugnado.

    Con cita de las SSTS de 25 de junio de 2015, 22 de julio 2015, y 25 de septiembre de 2015, sobre el deber de motivación de la Sentencias, se alega que en este caso, se señala por la instructora en el fundamento de derecho segundo que se "exponen unos hechos que podrían constituir un delito de falso testimonio y estafa" para posteriormente en el fundamento derecho tercero se dice que no aparece debidamente justif‌icada la perpetración del delito, todo ello sin darnos motivación alguna.

    Y lo decimos porque la tipif‌icación del delito...

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