SAP Santa Cruz de Tenerife 349/2020, 22 de Septiembre de 2020

PonenteCONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO
ECLIES:APTF:2020:1713
Número de Recurso456/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución349/2020
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

?? Sección: ML

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000456/2019

NIG: 3803842120150013989

Resolución:Sentencia 000349/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000922/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: TENE BAU CONSTRUCCIONES S.L.; Abogado: Juan Bautista Ruiz Ruiz; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil

Apelante: Jose Luis ; Abogado: Svetlana Kapisovska; Procurador: Maria Gloria Oramas Reyes

Apelante: Manuela ; Abogado: Svetlana Kapisovska; Procurador: Maria Gloria Oramas Reyes

SENTENCIA

Iltmas Sras

Presidenta

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)

Magistradas

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de septiembre de 2020.

Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 922/2015, seguidos ante

el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Jose Luis y Dª. Manuela

, representados por la Procuradora Dª. María Gloria Oramas Reyes, y asistido por la Letrada Dª. Svetlana Kapisovska, contra la entidad Tene Bau Construcciones S. L, representada por la Procuradora Dª. Giulia Nathali Feliziani Gil y asistido por el Letrado D. Juan Bautista Ruiz Ruiz ; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez Dª. María Raquel Aljano Gómez, dictó sentencia el quince de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. M.ª Gloria Oramas Reyes en nombre de

D. Jose Luis y Dña. Manuela, y debo absolver y absuelvo a Tene-Bau Construcciones SL de las pretensiones formuladas en su contra y sin condena en costas."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación a la sentencia la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Gloria Oramas Reyes, bajo la dirección de la Letrada Dª. Svetlana Kapisovska y posteriormente bajo la dirección del Letrado D. Dietmar Luickhardt, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Giulia Feliziani Gil, bajo la dirección del Letrado D. Juan Bautista Ruiz Ruiz; señalándose para deliberación, votación y fallo el día dieciséis de septiembre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO Magistrada- Presidenta de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia el 15 de marzo de 2019 desestimó la demanda interpuesta por la actora, absolviendo a la demandada Tene-Bau Construcciones SL de las pretensiones formuladas en su contra, sin efectuar expresa imposición en costas, apreciando la prescripción de la acción ejercitada.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de la actora, alegando:

1) En la demanda se pide que se declare que los defectos que se aprecian en la vivienda propiedad de la actora tienen naturaleza de vicios ruinógenos y de defectos constructivos y, en consecuencia, la responsabilidad solidaria de los tres intervinientes en el proceso constructivo, arquitecto superior, arquitecto técnico y constructora, con condena a realizar a su cargo las reparaciones necesarias y al abono de los gastos relativos a las reparaciones ya efectuadas.

La actora llegó a un acuerdo con los arquitectos superior y técnico demandados que fue homologado por auto de 4 de octubre de 2016, quedando delimitada la cuantía de la reclamación frente a la constructora demandada hasta un máximo de 135.933,33 euros.

2) Incongruencia omisiva. En la demanda se interesó la condena solidaria de los demandados y, subsidiariamente, en la parte que resulte de la prueba que se practique. La sentencia omite el pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad solidaria, teniendo en cuenta que los restantes demandados han reconocido su responsabilidad.

3) Reconoce la demandada la celebración del contrato de arrendamiento de obra de 7 de febrero de 2006 en el que se incluye la ejecución de obras de excavación, cimentación y construcción de los muros de contención, saneamiento, estructura y piscina, la propia vivienda, zona ajardinada e instalación de riego. Dicha obra fue ejecutada por la demandada, habiendo percibido el precio del contrato, sin distinguir entre obra amparada o no por el proyecto.

4) Error en la valoración de la prueba. La sentencia recurrida no tiene en cuenta el reconocimiento de la demandada de la def‌iciente ejecución de la obra derivado de la asunción de la mitad del coste de la reparación del vaso de la piscina, mediante la incrustación de 16 micropilotes y posterior inyección de lechada de cemento, así como la realización de distintas reparaciones.

5) La sentencia de instancia valora el litigio desde la aplicación de la LOE, sin tener en cuenta la existencia de relaciones contractuales entre las partes, cuando en la demanda se ejercitan acciones derivadas de esa relación contractual, tal y como resulta del fundamento IV de la demanda; acumulación de acciones reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultando relevante el hecho que, en virtud de las relaciones personales existentes entre las partes, el administrador de la demandada recibió la obra, sin poner en conocimiento de la actora la existencia de los defectos constructivos en virtud de los que se reclama. Aplicación de la doctrina de los actos propios.

6) Además de la reparación de los defectos, se reclaman las cantidades abonadas por reparaciones efectuada por la actora, que fueron asumidas parcialmente por la demandada y ejecutadas por una tercera constructora, entre las que se encuentran las obras de impermeabilización, por las que se abonaron 8.211,11 euros, motivadas por la def‌iciente ejecución de las obras. La sentencia no distingue entre ambos tipos de acción, alegando dicha recurrente que no resulta de aplicación la LOE en este caso ni puede estimarse prescrita la acción contractual ejercitada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.964 Código Civil.

7) Naturaleza de los daños reclamados. Error en la valoración de la prueba al estimar la sentencia recurrida que se trata de daños permanentes y no de daños continuados. En el caso de los continuados, la doctrina jurisprudencial determina que el plazo de prescripción se inicia cuando se alcanza el resultado def‌initivo, tratándose de un agravamiento paulatino. En este caso, las grietas y daños en la zona exterior de la vivienda no solo no se estabilizaron en el momento inicial sino que se han agravado, como se puso de manif‌iesto en la alegación de hechos nuevos, ocasionándose inestabilidad de muros y bancales y aparición de grietas en el interior de la vivienda, como resulta de la prueba practicada. Daños que continúan apareciendo pese a las numeras reparaciones realizadas, acreditándose que se trata de daños continuados, produciéndose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad. Dicho daños se iniciaron poco después de la f‌inalización de las obras, concentrándose en la zona de jardín, piscina y muros de contención, planta inferior del solarium, bodega, cuartos técnicos y garaje, que se han revelado como grietas y roturas del solarium, impermeabilización de la piscina y grietas en los muros de contención, agrandándose las existentes y apareciendo otras nuevas, según resulta del informe elaborado por el arquitecto técnico señor señor Braulio en el año 2008.

En el informe elaborado por el arquitecto superior señor Cornelio en el mes de agosto de 2008 se hace constar el def‌iciente estado de la solera y el muro y la necesidad de realizar los pertinentes sondeos para establecer las causas. En el mes de febrero de 2009 se emite presupuesto por la entidad EcoRoc Sostenimiento de Taudes SL para la realización de las obras de recalce de la piscina mediante el sistema de micropilotes al objeto de estabilizar el vaso y reparación de solarium, obras que se ejecutan en el mes de abril de ese año.

En el mes de noviembre de 2011 se emite informe pericial por la entidad SUREST Arquitectura y Gestión SLP del que resulta que la constructora demandada ejecutó obras de reforzamiento de la cimentación de la piscina mediante pilotaje del vaso y reparación del solarium, no obstante lo cual, se siguieron produciendo f‌isuras en la misma zona que fueron reparadas por la recurrente.

Continuaron los problemas de impermeabilización de las instalaciones situadas bajo la piscina, provocando goteras, manteniéndose, por otro lado, activas las grietas de los muros, que se han ido agrandando con el tiempo, con aparición de otras en solarium, piscina y sótano de la vivienda.

Del informe pericial emitido en el año 2013 por la entidad Surest Arquitectura y Gestión SLP, ratif‌icado en el juicio, se constata el agravamiento de los daños, pese a las continuas reparaciones, sobre todo en los muros de los bancales, denotando la inestabilidad de los mismos, tratándose de un problema que no solo no se ha...

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