SAP Sevilla 289/2020, 21 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2020
Número de resolución289/2020

Or20-2012

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 439/16

Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Carmona

Rollo de Apelación: 2012/20-B2

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a veintiuno de septiembre de 2020

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 439/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carmona en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 12/07/18.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carmona se dictó Sentencia de fecha 12/07/18, que contiene el siguiente

FALLO

"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Pérez en nombre y representación de DON Rosendo Y DON Santos frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y declaro:

  1. - la anulabilidad de la adquisición de la orden de compra de 24 de noviembre de 2010 de 250 bonos por vicio de consentimiento por error y de la orden de compra de 24 de noviembre de 2010 de 170 bonos por vicio de consentimiento por error y posterior canje de 24 de junio de 2012. En consecuencia, condeno a la entidad demandada a la devolución del importe depositado más los intereses legales y gastos de depósito y de administración, que se determine en ejecución de sentencia. Asi como a la actora a devolver los valores junto con los intereses efectivamente cobrados en cuenta de cada liquidación, que se determine en ejecución de sentencia.

Con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el caso de autos, mediante la demanda rectora de este procedimiento se ejercita una acción declarativa de nulidad contractual y condena al Banco demandado a devolver el "importe depositado, más los intereses legales y gastos del depósito a determinar en ejecución de sentencia, debiendo la propia actora restituir los importes abonados como rendimientos mas intereses legales desde sus liquidaciones, así como las acciones obtenidas por el canje.

Frente a dicho pronunciamiento se laza el Banco demandado

SEGUNDO

Los argumentos del apelante para justif‌icar la acción principal de anulabilidad giran en torno a la concurrencia de un error invalidante de la voluntad contractual al tiempo de la suscripción de los Bonos Convertibles en atención al carácter complejo de este producto y al incumplimiento de los deberes de información por parte de la entidad demandada, cuestiones que se resuelven a continuación.

La Ley 47/2007, de 19 de noviembre, por la que se modif‌ica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, tuvo como f‌inalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE. Las dos primeras, junto con el Reglamento (CE) 1287/2006, de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007, constituyen lo que se conoce como normativa " MiFID " (acrónimo de la Directiva de los Mercados de Instrumentos Financieros, en inglés Markets in Financial Instruments Directive), que creó un marco jurídico único armonizado en toda la Unión Europea para los mercados de instrumentos f‌inancieros y la prestación de servicios de inversión. Esta incorporación de MiFID a nuestro Derecho supuso una modif‌icación sustancial de la LMV y su normativa de desarrollo respecto de su ámbito de aplicación, la regulación de los mercados de instrumentos f‌inancieros y de las empresas de servicios de inversión, las normas de conducta en los mercados de valores y el régimen de supervisión, inspección y disciplina.

En cuanto a la categorización de los clientes, antes de la reforma las entidades tenían que ofrecer un trato homogéneo y cumplir las mismas normas de conducta respecto de todos sus clientes, independientemente del nivel de conocimientos o experiencia que tuvieran. Por el contrario, la Ley 47/2007, introduciendo un nuevo art. 78 bis en la LMV, las obliga a clasif‌icar al cliente en tres categorías: cliente minorista, cliente profesional y contraparte elegible, a los efectos de dispensarles distintos niveles de protección.

El cliente minorista es la categoría residual en la que hay que clasif‌icar a quienes no puedan ser considerados clientes profesionales o contrapartes elegibles (o hayan pedido no ser tratados como tales). Al cliente minorista se le debe otorgar el mayor nivel de protección, estando obligada la entidad que le presta servicios de inversión a cumplir todas las normas de conducta. El cliente profesional es aquél al que se presume la experiencia, conocimientos y cualif‌icación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos.

Por tal motivo se le puede otorgar un menor nivel de protección, en particular, respecto de la obligación de conocerlo o de facilitarle información. Tienen la consideración de clientes profesionales las entidades f‌inancieras y demás personas jurídicas que, para poder operar en los mercados f‌inancieros, hayan de ser autorizadas o reguladas por Estados, sean o no miembros de la Unión Europea, los Estados y Administraciones regionales, los organismos públicos que gestionen la deuda pública, los bancos centrales y organismos internacionales y supranacionales, y los empresarios que cumplan ciertas condiciones en cuanto a volumen del activo, cifra anual de negocio o recursos propios, los inversores institucionales y aquellos otros que lo soliciten, renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas y satisfagan ciertos requisitos relacionados con su experiencia y conocimientos.

TERCERO

El Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 17 de junio de 2016, referida a unos bonos subordinados emitidos por el Banco Popular, con vencimiento a tres años, necesariamente convertibles en acciones, con un cupón trimestral del 8% TAE, considera esos bonos como "un producto f‌inanciero mediante el cual y, a través de distintas etapas, hasta llegar a la conversión en acciones ordinarias de esa misma entidad,

el banco se recapitaliza, siendo su principal característica que al inicio otorgan un interés f‌ijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido".

Tras esta consideración el Tribunal Supremo concluye que los bonos necesariamente convertibles en acciones no son solo productos complejos sino también arriesgados, "lo que -de acuerdo con la sentencia citada- obliga a la entidad f‌inanciera que los comercializa a suministrar al inversor minorista una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo f‌ijo, a la postre implica la adquisición obligatoria del capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión". En cualquier caso, su carácter de producto complejo proviene de constituir un instrumento híbrido en cuanto que pueden ser llamados a absorber las pérdidas del emisor; incorporan un derivado que no puede recibir otra calif‌icación.

Los valores necesariamente convertibles ofrecen al inversor sólo una parte de la futura subida potencial de la acción a cambio de un cupón pref‌ijado, y exponen al inversor a parte o a toda la bajada de la acción.

Según la clasif‌icación de los productos f‌inancieros realizada por el art. 79 bis 8 a) LMV (actual art. 217 del Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), son productos no complejos, los que cumplan todas y cada una de las siguientes cuatro características: a) que sean reembolsables en cualquier momento a precios conocidos por el público; b) que el inversor no pueda perder un importe superior a su coste de adquisición, es decir, a lo que invirtió inicialmente; c) que exista información pública, completa y comprensible para el inversor minorista, sobre las características del producto; y d) que no sean productos derivados.

" Sensu contrario " son productos o instrumentos f‌inancieros complejos los que no cumplen con todas o alguna de las características anteriores. Los productos complejos pueden suponer mayor riesgo para el inversor, suelen tener menor liquidez (en ocasiones no es posible conocer su valor en un momento determinado) y, en def‌initiva, es más difícil entender tanto sus características como el riesgo que llevan asociado.

CUARTO

Respecto a la existencia de un deber de información a los clientes en la contratación de productos complejos y consecuencias de su falta. Ha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Almería 384/2023, 11 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
    • 11 Abril 2023
    ...que la jurisprudencia menor, no es pacif‌ica en esta materia y algunas resoluciones de nuestras Audiencias aceptan esta solución ( SAP Sevilla,21-9-2020, 5-5-2020, SAP Cadiz de 11-2-2020 y 26-6-2020 . SAP Madrid (sección 14 y 20) de 21-6- 2019, 20-12-2019 Pero nuestra postura dif‌iere de la......
  • SAP Almería 991/2022, 19 de Julio de 2022
    • España
    • 19 Julio 2022
    ...que la jurisprudencia menor, no es pacif‌ica en esta materia y algunas resoluciones de nuestras Audiencias aceptan esta solución ( SAP Sevilla,21-9-2020, 5-5-2020, SAP Cadiz de 11-2-2020 y 26-6-2020. SAP Madrid (sección 14 y 20) de 21-6-2019, Pero nuestra postura dif‌iere de las anteriores ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR