STSJ Comunidad Valenciana 606/2020, 21 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2020
Número de resolución606/2020

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000508/2018

N.I.G.: 46250-45-3-2017-0004488

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA n.º 606/2020

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

  1. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALÈNCIA, a 21 de septiembre de 2020

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Artemio, representad y defendido por el Letrado D. José Ramón Llopis Cotanda, contra la Sentencia n.º 625/2018, de 30/julio, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 8 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 622/2017, siendo apelada, la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, que comparece a través de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 625/2018, de 30/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 622/2017.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se declare que la relación que une al demandante con la Administración demandada no es la de funcionario interino, reconociéndole como situación jurídica individualizada que sea declarado empleado laboral f‌ijo, o subsidiariamente, laboral indef‌inido no f‌ijo, o incluso, funcionario en situación especial; y subsidiariamente que se ordene a la Administración demandada a que proceda a su encuadramiento que corresponda; con costas en primera instancia a la demandante y sin costas en la apelación.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 8 de septiembre de 2020, como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 625/2018, de 30/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 622/2017.

En el fallo se dice:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Artemio, representado y asistido por el Sr. Letrado D. José Ramón Llopis Cotanda, contra la desestimación presunta de la "Solicitud de reconocimiento de mi condición de trabajador laboral f‌ijo/indef‌inido en el puesto de trabajo que ocupo, y la asignación del mismo como titular".

Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

"PRIMERO.-La parte actora alega que la resolución recurrida incurre en la infracción de la cláusula 5ª, punto I y concordantes del Acuerdo Marco, Directiva 1999/70/CE, del Consejo de 28 de junio de 1999 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incurriendo la misma en causa de anulabilidad del artículo 63.1 de la Ley 30/1992. Considera que no cabe calif‌icar la situación jurídica del demandante como la de un funcionario interino, pues no se puede consentir que la Administración, por ser tal, pueda aprovecharse del empleado público año tras año, y a la hora de declarar sus derechos, sólo concederle los propios de un funcionario interino, esto es, ninguno.

Entender otra cosa sería despreciar los derechos individuales del trabajador, y es dictar resoluciones arbitrarias en contra de lo dispuesto por el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Invoca para ello la doctrina del TJUE sentada en el caso "Mascolo".

Como consecuencia de la no condición de "funcionario interino" será el encuadramiento adecuado del trabajador en el sistema de seguridad social y será la declaración del contrato como laboral f‌ijo y de aplicación el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 7 y 8 y concordantes del EBEP y los artículos 14 y concordantes de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalidad.

Finalmente entiende que deberá concluirse que la contratación como funcionaria interina contemplada en los distintos contratos que de manera continuada le han unido a la Generalidad Valenciana como Profesora de Música lo han sido "contra legem", procediendo al reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en la declaración de que no es "funcionario interino".

La administración demandada en cuanto al fondo se remitió en esencia a lo razonado en algunas sentencias del Juzgado de lo contencioso administrativo número 5 de Valencia en diversos procedimientos, si bien previamente alegó la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto al no haberse agotado la vía administrativa.

La parte actora se opuso a la causa de inadmisión alegada de contrario."

Las cuestiones litigiosas son abordadas en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación -destacando en el texto aquello que nos parece más relevante a los efectos de la apelación-:

" SEGUNDO.- Procede resolver en primer lugar sobre la causa de inadmisión alegada por la Administración demandada al amparo de los artículos 69 de la LJCA en relación con los artículos 112, 114, 121 y 122, todos ellos de la Ley 39/2015.

Del examen del expediente administrativo resulta que la solicitud se dirige al "Hble. Senyor Conseller dEducació, Investigació, Cultura i Esport de la Generalitat Valenciana", constando en el indicado expediente administrativo un informe del Director General de Centros y Personal Docente sobre el recurso contencioso administrativo en el que se informa sobre la inadmisión del mismo al no haber agotado la vía administrativa, pues la desestimación presunta por el transcurso del plazo de resolución de una solicitud es un acto presunto que no agota la vía administrativa, pues dicha inactividad es susceptible de interposición de recurso de alzada ante la Dirección General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y

Deporte, de acuerdo con los artículos 121, 122 y 114 de la Ley 39/2015, siendo esta las alegaciones que la Abogada de la Generalidad esgrimió en el acto de la vista.

No obstante lo alegado por la Administración, no procede la estimación de la causa de inadmisión alegada, puesto que ello favorecería la desidia de la Administración en su obligación de resolver de forma expresa - articulo 21 de la Ley 39/2015- las solicitudes que se presenten ante la misma por los administrados, informando de los recursos que contra la misma cabe interponer, resultando por el contrario del expediente que únicamente se ha preocupado de emitir informe con ocasión del emplazamiento realizado por el Juzgado, informando la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto, cuando ella misma no ha realizado ninguna actuación en vía administrativa que dé respuesta al peticionario.

Por ello, la estimación de la inadmisión solicitada vulneraría el principio pro actioneque implica la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los f‌ines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrif‌ican - STS de 14 de noviembre de 2011-.

TERCERO

Examinadas las alegaciones de las partes y la prueba practicada procede remitirse a los razonamientos realizados en diversas Sentencias de los juzgados de lo contencioso administrativo de Valencia, procediendo la remisión entre otras a lo resuelto por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 5 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado 539/2016, de 26 de julio de 2017, y que ambas partes conocen. Los argumentos allí invocados son plenamente aplicables ya que las circunstancias personales, en esencia, son idénticas en aquel y este procedimiento, por lo que los razonamientos jurídicos son plenamente aplicables -de hecho, tanto la demanda como la contestación en ambos procedimientos son muy semejantes- .

Dice así la aludida sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo número 5 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado 539/2016, de 26 de julio de 2017:

"SEGUNDO.- Procede analizar en primer lugar la causa de inadmisibilidad expuesta por la demandada de la existencia de desviación procesal en cuanto a la pretensión introducida en el acto de la vista de que, subsidiariamente a la pretensión principal de declaración del encuadramiento laboral del actor, se declare su condición de indef‌inido no f‌ijo.

Se debe apreciar la existencia de desviación procesal cuando se constata una divergencia entre el acto impugnado y lo pretendido en vía jurisdiccional, o cuando en el seno de esta vía exista incongruencia entre el ámbito objetivo del recurso, def‌inido en el escrito de interposición, y la pretensión deducida en el escrito de demanda. En el proceso contencioso administrativo se debe dar la adecuada correlación entre la actuación administrativa previa, el acto objeto del recurso, y las pretensiones formuladas. La ausencia de tal alineamiento implica que el recurso debe ser inadmitido por concurrir el supuesto de la desviación procesal.

Se observa que en la solicitud formulada en vía administrativa se pretendía por la parte actora que se reconociera su condición de trabajador/laboral f‌ijo/en el puesto de trabajo que ocupaba y la asignación al...

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