SAP Valencia 464/2020, 18 de Septiembre de 2020

PonentePEDRO LUIS VIGUER SOLER
ECLIES:APV:2020:4940
Número de Recurso327/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución464/2020
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 327/18

SENTENCIA Nº 000464/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 195/16 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, con el nº 000195/2016, por BUBBLE TEA XIBANYA SL representado en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL y dirigido por el Letrado D. MARIO JOSÉ PÉREZ GARRIGUES contra José representado en esta alzada por el Procurador D. PILAR MORENO OLMOS y dirigido por el Letrado D. EDUARDO GEIS CONTI, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. BUBBLE TEA XIBANYA SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, en fecha 09-02-2018, contiene el siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA de Juicio Declarativo Ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Medina Gil, actuando en nombre y representación de la entidad BUBBLE TEA XIBANYA, S.L. contra D. José, en ejercicio de reclamación de la cantidad de 100.000 €, y en consecuencia absuelvo al demandado de cuantos pedimentos se esgrimen en su contra, con imposición de costas a la parte demandante..".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BUBBLE TEA XIBANYA SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Septiembre de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

BUBBLE TEA XIBANYA S.L. formuló demanda promoviendo juicio ordinario contra D. José en reclamación de la cantidad de 100.000 € más intereses legales y costas procesales, en concepto de cláusula penal pactada en el contrato de franquicia suscrito por las partes en fecha 19 de febrero de 2013, y tras contestar a la demanda, y seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2018 desestimando la demanda y absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra con expresa imposición de costas a la mercantil actora.

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la parte demandante alegando en síntesis que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, ya que no es cierto que la única prueba acreditativa de la vulneración del pacto de "no competencia" sea el teléfono que consta en el ticket obrante en el acta notarial aportada, que utiliza la novia del demandado, quien tuvo una participación activa en la puesta en marcha de Infragantea y que reconoció en juicio haber estado regentando dicho negocio así como el que se apertura después sin solución de continuidad denominado Tastea; añade que ambos, el demandado y su novia, reconocieron en juicio haber colaborado con el nuevo titular del local llamado Daniel a pesar de tener prohibida cualquier tipo de competencia directa o indirecta, y que incluso existe un blog con comentarios que evidencian que ambos regentaban el local Tastea tras el cierre de Infragantea, y que en def‌initiva la prueba practicada evidencia un claro incumplimiento del pacto de "no competencia" de la cláusula undécima del contrato de franquicia y por tanto procede la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato en la cláusula duodécima, por lo que solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con estimación de la demanda en su integridad e imposición de las costas procesales a la contraparte.

Del referido recurso se ha conferido traslado al demandado, que se ha opuesto al mismo solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia con expresa imposición de costas al apelante.

SEGUNDO

1.-) La resolución del recurso pasa en primer lugar, por analizar la naturaleza del contrato de franquicia suscrito por las partes en fecha 19 de febrero de 2013, objeto de autos, así como las prestaciones y el conjunto de derechos y obligaciones de las partes. En tal sentido la reciente STS nº 254/2020 de 4 de julio, realiza un repaso los distintos hitos de la doctrina jurisprudencial referidos al contrato de franquicia, resumidos en las SSTS nº 754/2005 de 21 octubre y nº 297/2007, de 16 de marzo.

Dichas sentencias citan la STS de 15 de mayo de 1985 que alude al contrato de franchising y lo caracteriza por la autorización que el concedente da al concesionario para utilizar la marca, generalmente internacional, integrándolo en su red de comercialización.

Por su parte, la Sentencia de 4 de marzo de 1997 dice que la característica fundamental del contrato de franquicia o franchising es que "una de las partes, que es titular de una determinada marca, rótulo, patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación o actividad industrial o comercial, otorga a la otra, el derecho a utilizar, por un tiempo determinado y en una zona geográf‌ica delimitada, bajo ciertas condiciones de control, aquello sobre lo que ostentaba la titularidad, contra la entrega de una prestación económica, que suele articularse normalmente mediante la f‌ijación de un canon o porcentaje" .

La sentencia de 27 de septiembre de 1996, cuya doctrina es reproducida en lo fundamental en la de 30 de abril de 1998, def‌ine este contrato como "aquel que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas -franquiciador- otorga a la otra -franquiciado- el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica" . Y siguiendo a la Sentencia del TJCE de 28 de enero de 1996 (caso "Pronuptia"), la diferencia de los contratos de suministro o de distribución de mercancías, en que: "a) el franquiciador debe transmitir su know how, o asistencia o metodología de trabajo, aplicando sus métodos comerciales; y, b) que dicho franquiciador queda obligado a diseñar, dirigir y sufragar las campañas publicitarias, realizadas para difundir el rótulo y la marca del franquiciador".

Más recientemente, la sentencia 145/2009, de 9 de marzo, pone el acento en el carácter mínimo de la citada regulación del contrato de franquicia, hasta el punto de calif‌icarlo como nominado pero atípico:

"En consecuencia de todo lo anterior, el problema planteado sobre la presunta vulneración de una pretendida norma legal es inútil, porque al igual que sucede en otros países europeos, como en Francia, la franquicia aun siendo un contrato nominado, es un contrato atípico, por carecer de regulación legal. En consecuencia, no es contraria a la ley 7/1996, ni al RD 2485/1998 la cita de sentencias anteriores, porque, repetimos, las normas posteriores que se citan como infringidas se limitan a incluir una def‌inición, coincidente con la qu se contiene en la jurisprudencia citada en la sentencia de 21 octubre 2005, pero no añaden nada respecto del contenido, derechos y obligaciones de las partes y las consecuencias del cumplimiento/incumplimiento de dicho contrato" .

Continúa la STS nº 254/2020 subrayando que del conjunto de estos pronunciamientos resulta también la distinción entre prestaciones de tracto sucesivo y otras de tracto único, que conjuntamente integran el entramado prestacional que el franquiciador se compromete a proporcionar al franquiciado, que no pueden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Las Palmas 301/2021, 26 de Mayo de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
    • 26 Mayo 2021
    ...negocial para apoyarle. En el mismo sentido se pronuncia, en un caso similar, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 18 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP V 4940/2020 - ECLI:ES:APV:2020:4940) al Existe por tanto un evidente incumplimiento de la cláusula de no ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR