SAP Córdoba 844/2020, 18 de Septiembre de 2020

PonenteVICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
ECLIES:APCO:2020:1113
Número de Recurso271/2020
ProcedimientoCivil
Número de Resolución844/2020
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1404242120180000879

Recurso de Apelacion Civil 271/2020 - CC

Autos de: Familia. Separación contenciosa 410/2018

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE DIRECCION000

SENTENCIA núm. 844/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 2019, dictada en el procedimiento de separación contenciosa 410/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, a instancia de Dª Rosaura, representada por el Procurador SR. HIDALGO TRAPERO y asistida del Letrado SR. PALOMARES ORTEGA, contra D. Nicanor, representada por la Procuradora SRA. MORALES TORRES (en segunda instancia por la Procuradora SRA. RUIZ ROLDÁN) y asistida del Letrado SR. LEÑA CORREDOR, habiendo formulado el demandado reconvención, con intervención del Ministerio Fiscal. Ha sido en esta alzada parte apelante D. Nicanor y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 25 de julio de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento de separación contenciosa 410/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Solano Hidalgo Trapero en nombre y representación de Rosaura frente a Nicanor ; y estimando en parte la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Morales Torres, en nombre y representación de Nicanor, frente a Rosaura, se concede la disolución del matrimonio por divorcio de Rosaura y Nicanor, celebrado en DIRECCION000 el día 8 de octubre de 2005, inscrito en el Registro Civil de DIRECCION000, Sección 2ª, al tomo NUM000, página NUM001, con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, al tiempo que se establecen como medidas def‌initivas en relación con el hijo común de las partes, Victorio, las siguientes:

1.- La guarda y custodia del hijo menor Victorio se atribuye a la madre, Rosaura, quedando compartida la patria potestad entre ambos progenitores.

2.- Se atribuye a favor del padre, Nicanor, un régimen de visitas, comunicación y estancia con su hijo que será de carácter tan amplio y f‌lexible como demande el menor, en atención a su edad y condiciones de madurez.

3.- Se establece una pensión alimenticia a favor del hijo menor y a cargo del padre en cuantía de ciento cincuenta euros mensuales (150 €/m), pagaderos por meses anticipados. Dicha cantidad será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre y se actualizara cada primero de enero conforme al Índice de Garantía de Competitividad o índice que lo sustituya en un futuro.

4.- Los gastos extraordinarios que pudiera tener el menor serán satisfechos en proporción a los ingresos de cada progenitor, lo que signif‌ica una proporción del 38% la madre y 62% el padre. En todo caso, tienen la consideración de gastos extraordinarios (exentos de la necesidad de previa determinación, en los términos del artículo 776.4 LEC ) los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos (o en lo que exceda de la cobertura) por la Seguridad Social o régimen de seguro análogo y los generados por actividades extraescolares de los menores.

Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.

El 3 de diciembre de 2019 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva dispone:

"SE RETIFICA el fallo de la sentencia nº 120/2019, de 24 de julio de 2019, dictada en los presentes autos de separación contenciosa nº 410/2018, en el siguiente sentido:

Donde dice:

"3.- Se establece una pensión alimenticia a favor del hijo menor y a cargo del padre en cuantía de ciento cincuenta euros mensuales (150 €/m), pagaderos por meses anticipados. Dicha cantidad será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre y se actualizara cada primero de enero conforme al Índice de Garantía de Competitividad o índice que lo sustituya en un futuro".

Debe decir:

"3.- Se establece una pensión alimenticia a favor del hijo menor y a cargo del padre en cuantía de ciento cincuenta euros mensuales (150 €/m), pagaderos por meses anticipados. Dicha cantidad será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre y se actualizara cada primero de enero conforme al Índice de Precios al Consumo o índice que lo sustituya en un futuro".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Nicanor en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria y al Ministerio Fiscal por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 18 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 25 de julio de 2019, dictada en el procedimiento de separación contenciosa 410/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 . Dicha resolución establece la disolución del matrimonio de las partes por divorcio, disponiendo las medidas inherentes a tal declaración. D. Nicanor recurre los pronunciamientos relativos a las siguientes medidas: custodia materna, atribución de la vivienda familiar al hijo y a Dª Rosaura, régimen de visitas y pensión de alimentos.

SEGUNDO

RÉGIMEN DE GUARDA.

En contra de lo f‌ijado en la sentencia, el recurrente interesa la atribución de la custodia del hijo menor, al considerarlo más benef‌icioso para éste.

En esta materia, el interés del menor es el principio jurídico de referencia frente a cualesquiera otros intereses subjetivos que puedan colisionar con dicho interés, de modo que aquél se convierte en rector de la decisión judicial. Por tanto, aunque los derechos e intereses de los progenitores no pueden ignorarse, ha de prevalecer el favor f‌ilii, más allá de las conveniencias de los progenitores, por lo que el régimen de las comunicaciones, estancia y visitas está condicionado en todo momento a que su determinación resulte benef‌iciosa para el menor, subordinando a su interés todo lo demás. Este principio ha sido resaltado por nuestra Jurisprudencia en numerosísimas resoluciones, pudiendo citarse, como botón de muestra, la STS 31 de enero de 2013 (LA LEY 2328/2013), que "siempre deberá tenerse en cuenta que el interés del menor constituye una cuestión de orden público. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses, bien es cierto que sin que sea posible entrar a juzgar sobre los criterios utilizados para su determinación cuando sean razonables y se ajusten a dicho interés. Este principio se impone a los jueces y tribunales, según...

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