SAP Barcelona 187/2020, 17 de Septiembre de 2020

PonenteMARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS
ECLIES:APB:2020:9843
Número de Recurso863/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución187/2020
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120178019575

Recurso de apelación 863/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 233/2017

Parte recurrente/Solicitante: Patricia

Procurador/a: JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ

Abogado/a: Mª DOLORS LOPEZ GUIJO

Parte recurrida: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: FERNANDO MORATAL SENDRA

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 187/2020

Magistrados:

Paulino Rico Rajo Maria Sanahuja Buenaventura Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 17 de septiembre de 2020

Ponente : Marta Elena Fernández de Frutos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 233/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ, en nombre y representación de Patricia contra la Sentencia de fecha 16/04/2019 y en el que

consta como parte apelada el Procurador FERNANDO MORATAL SENDRA, en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Doña Patricia, representada por el Procurador de los Tribunales Don JOSÉ ANTONIO LÓPEZ-JURADO GONZÁLEZ, frente la entidad aseguradora FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Don FERNANDO MORATAL SENDRA, y que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la presente instancia."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/09/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Iltre. Magistrada Sra. Dª Marta Elena Fernández de Frutos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone por la representación de Patricia contra la sentencia de 16 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Cornellá de Llobregat mediante la que se desestimó la demanda interpuesta por la representación de Patricia contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y se absolvió a la parte demandada de cuantas pretensiones se dedujeron en su contra.

La sentencia considera que se ha acreditado que la actora cayó en el recinto deportivo asegurado por la demandada, y que sufrió lesiones; que de la pericial resulta que el suelo del recinto cumplía la normativa vigente, que existen versiones contradictorias respecto a las alfombrillas; que no hubo testigos de la caída; y concluye que no se ha probado el nexo entre el daño sufrido por la actora y la existencia de acción u omisión imputable a la demandada, no constando acreditado que el recinto presentase un def‌iciente mantenimiento.

La parte actora interpone recurso de apelación alegando que la sentencia de instancia incurre en errónea aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicable al supuesto, puesto que debe estarse a los criterios de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que la caída tuvo lugar en las instalaciones del Ayuntamiento de Cornellà del Llobregat, estableciéndose el principio de responsabilidad objetiva; que existe error en la valoración de la prueba al resultar de la misma que el pavimento resbalaba, que las alfombrillas no se adherían, que el sumidero no tragaba agua y que todo estaba encharcado, y que no se ha valorado debidamente la mecánica del accidente; que no resulta procedente la imposición de costas atendidas las dudas de hecho y de derecho.

La parte demandada se opone al recurso de apelación manifestando que la alegación de la aplicación de normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración se introduce ex novo en el recurso de apelación, y que dicha normativa no es aplicable; que no existe error en la valoración de la prueba por cuanto no existió negligencia de su asegurada; y que resulta procedente la imposición de costas.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir en primer lugar si el órgano judicial de instancia debió tener presentes las normas de responsabilidad patrimonial de la Administración para decidir el procedimiento.

En segundo lugar deberá determinarse si existió errónea valoración de la prueba a los efectos de establecer si existió negligencia de la asegurada de la demandada.

Por último, en el supuesto de desestimar el recurso de apelación corresponderá pronunciarse sobre la existencia de dudas de hecho y de derecho que deberían haber comportado la no imposición de costas.

TERCERO

En primer lugar por lo que se ref‌iere a si el órgano judicial de instancia debió aplicar las normas de derecho administrativo para resolver el procedimiento, hay que recordar que, pese a que la actora no hiciera referencia a dicha normativa en su demanda, en virtud de los principios iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius, recogidos en el art. 218.1 LEC que establece que "el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", el órgano judicial debe resolver conforme a la normativa efectivamente aplicable al supuesto de hecho.

Así, en el presente supuesto el ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS no eximía a la parte actora de la obligación de probar que su caída era responsabilidad de la Administración asegurada, puesto que sólo una vez acreditada dicha responsabilidad podía actuar la cobertura del seguro. Por tanto, el objeto principal del procedimiento era el de determinar si la Administración asegurada era responsable de los hechos respecto a los que se solicitaba la condena de su aseguradora.

En relación con el análisis jurídico de la posible responsabilidad de la Administración debe tenerse presente que el mismo no se efectúa con los parámetros propios del derecho civil sino los correspondientes al derecho administrativo. Así, el auto de la Sala de Conf‌lictos de 12 de marzo de 2013 af‌irma que "Los inconvenientes de orden práctico que puedan derivarse de la pervivencia de la duplicidad jurisdiccional en este concreto punto no pueden sobreponerse a un derecho sustantivo otorgado a los perjudicados por una norma del ordenamiento jurídico vigente, que, además, constituye un pilar de nuestro sistema en relación con el contrato de seguro, emparentado con la tutela judicial efectiva y con la voluntad del legislador de proteger a los perjudicados como ha manifestado la Sentencia de la Sala la del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 . Y es que el hecho de que para determinar la responsabilidad del asegurador haya que analizar, con los parámetros propios del derecho administrativo, la conducta de la Administración asegurada no resulta en modo alguno extravagante. El artículo 42 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil prevé tal escenario con toda naturalidad, admitiendo un examen prejudicial que sólo producirá efectos en el proceso de que se trate".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2013 declara que ""el hecho de que una controversia deba resolverse aplicando normas de Derecho administrativo no comporta necesariamente que estemos en presencia de una cuestión de la que deba conocer la Administración Pública y, por derivación, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo ( artículo 9.4 LOPJ ), toda vez que elartículo 10.1 LOPJautoriza a cada orden jurisdiccional a conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente a los solos efectos prejudiciales y elartículo 42.1 LEC, en el concreto ámbito del proceso civil, permite a los órganos de la jurisdicción civil conocer de los asuntos que estén atribuidos a los órganos de orden contencioso-administrativo a los solos efectos prejudiciales ( SSTS de 6 de marzo de 2007, RC n.º 706/2000,24 de junio de 2008, RC n.º 760/2001 )"".

De esta forma, el órgano judicial civil debería acudir a lo previsto en los art. 32 y ss de la ley 40/15 de Régimen Jurídico del Sector público que establece que "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

  1. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

    La referida posibilidad de que un órgano judicial civil resuelva sobre una materia que en principio...

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