SAP Cádiz 124/2020, 17 de Septiembre de 2020
Ponente | MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON |
ECLI | ES:APCA:2020:1628 |
Número de Recurso | 127/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 124/2020 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 8ª
CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1100642C20160002338
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 127/2020
Negociado: PQ
Autos de: Procedimiento Ordinario 436/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE UBRIQUE
Apelante: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: JULIO ALBERTO GUTIERREZ DURAN
Abogado: JOSE L COVEÑAS TAMAYO
Apelado: Juan Francisco
Procurador: JUAN CARLOS MARTIN BAZAN
Abogado:
SENTENCIA Nº 124/2020
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ
En Jerez de la Frontera, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
Vistos
por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario referenciado, seguidos en el Juzgado Mixto de Ubrique nº 1, recurso que fue interpuesto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS,A., representada por el procurador Sr. Gutierrez Duran y asistido del Letrado Sr. Coveñas Tamayo; siendo parte apelada Juan Francisco, representado por el procurador Sr. Martin Bazan y asistido de la letrada Sra. Romero Román.
El Iltre. Sr. Juez del Juzgado Mizxto nº 1 de Ubrique, dictó sentencia cuyo Fallo literalmente dice, "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos Martín Bazán, en nombre y representación de DON Juan Francisco, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a que abone a la actora la cantidad de TREINTA MIL CIENTO STENTA Y DOS EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (30.172'15€), de principal, más los intereses legales de dicha cantidad al tipo del interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, debiéndose tener en cuenta a estos efectos la consignación parcial efectuada. Todo ello sin costas."
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes
Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.
.
- PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia, aclarada por auto de fecha 5 de diciembre de 2019, ha sido recurrida en apelación por la parte demandada Allianza, Cía de Seguros y Reaseguros S.A..Alega como primer y segundo motivo de recurso la nulidad del auto aclaratorio, en tanto que ha sido dictado por el Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Ubrique, que no ha intervenido en el desarrollo y tramitación del proceso, ni ha dictado la sentencia objeto de aclaración. Añade que las aclaraciones realizadas van mas allá de la mera subsanación de errores materiales o de transcripción o de errores aritméticos. Más bien suponen una verdadera modificación de la sentencia dictada originariamente por el Juez de instancia, en tanto que modifica el pronunciamiento sobre costas procesales incluido inicialmente en el fallo. Discrepa de la aclaración realizada, dado que insiste no se ha producido una estimación íntegra de la demanda y por tanto, no procede la condena en costas a la parte demandada.
El Tribunal va a resolver conjuntamente ambos motivos de recurso.
El Consejo General del Poder Judicial ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada por la parte recurrente, pues no es infrecuente que el juez/magistrado que dicta una resolución no pueda posteriormente aclararla o rectificarla (p.ej. por fallecimiento, jubilación, traslado, incapacidad) y en el Acuerdo del Pleno de 17 de marzo de 1997 -ratificado por la Comisión Permanente en resoluciones de 27/5/08 y 10/2/2015, tras la reforma del art 214.2 LEC, leemos que de conformidad con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "el recurso de aclaración de sentencia, como acto en que el órgano jurisdiccional rectifica los errores en que la sentencia ha incurrido, sin alterar el fondo de la misma, encuentra una vinculación objetiva que atiende al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia cuya aclaración se solicita, y no subjetiva, esto es, a la misma persona que lo dictó.".
Además el Tribunal Constitucional en su Sentencia 32/1998, de 11 de febrero ratifica la tesis que aquí se sostiene al afirmar que "La respuesta judicial que denegó la rectificación de la Sentencia solicitada, por haber sido dictada la misma por Juez distinto al que se solicitaba la rectificación de su fallo, es, por encontrarse ausente de previsión legal y de motivación jurídica, efectivamente irrazonable y formalista y no se ajusta, por tanto, a las exigencias del art. 24.1 de la C.E., toda vez que la diversas vicisitudes que puedan afectar a la identidad personal del titular de un órgano judicial no pueden justificar la falta de respuesta a la pretensión formulada ante el referido órgano judicial."
Los arts. 267 LOPJ y 214 LEC, por evidentes razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 C.E. y F.J. 3º STC 112/99 de 14 de junio), imponen la invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez han sido firmadas. Sólo excepcionalmente, y limitado a los supuestos previstos en la Ley, tal como recuerda el Tribunal Constitucional en multitud de resoluciones (119/88, 16/91, 142/92, 380/93, 23/94, 170/95, 208/96, 180/97 y 48/99), podrá introducirse alguna variación.
El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la posibilidad de que los tribunales, sin variar la resoluciones que pronuncien, después de firmadas, puedan aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material de que adolezcan.
Como dice la SAP de Lugo de 13 de marzo de 2018: "Pero sin embargo, como así indica la STS nº 1124, de 29 de noviembre de 2001, "ese rigor ha sido flexibilizado - sentencias de 12 de junio, 2 de julio y 9 de octubre de 1987 - permitiéndose la corrección de error mediante aclaración de juzgador distinto, en la misma instancia procesal o en otra, cuando la discordancia entre lo que debe ser y lo consignado resulte evidente en los propios términos de la sentencia porque el salvarla corrigiendo no...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba