SAP Jaén 735/2020, 17 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2020
Número de resolución735/2020

SENTENCIA Nº 735

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Septiembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 101 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 119 del año 2019, a instancia de Dª. Olga representados en la instancia y en la alzada por por la Procuradora Dª. Rosalía Téllez Sánchez y defendido por el Letrado D. Alejandro Viedma Soto; contra EL LEÓN DE EL ESPAÑOL PUBLICACIONES S.A., D. Ceferino y D. Cosme representados en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Macarena Ortega Morales y defendidos por el Letrado D. Juan Luis Ortega Peña.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 10 de septiembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta porDª Rosalía Tellez Sánchez, en nombre y representación de Dª Olga, contra el León de el Español Publicaciones SA, D Cosme y D Ceferino, en reclamación de cantidad en el ejercicio de la acción del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen.

No existe pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Dª. Olga en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por El León De El Español Publicaciones S.A., D. Ceferino y D. Cosme, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 16 de septiembre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO EN PARTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del recurso de apelación desestimaba la demanda origen del presente procedimiento, deducida por Olga, en pretensión de indemnización -que cifraba en 50.000 euros- por vulneración de sus derechos al honor, intimidad y propia imagen, demanda dirigida frente a la empresa titular de la publicación digital "El Español" en que se recogió cierto reportaje periodístico, el periodista autor/redactor de éste y el director del meritado medio.

Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia la reseñada demandante. En el escrito que contiene el recurso planteado, y prescindiendo de la primera alegación donde se reproduce parte de la sentencia dictada, se invoca como único motivo el de error en la valoración de la prueba, reiterándose en la vulneración de los derechos de la apelante a su intimidad personal y a la propia imagen. Prescindiendo ante esta alzada de la vulneración de su derecho al honor (que sí se af‌irmaba en la inicial demanda), se viene a aducir que la información recogida en dicho artículo revelaba datos personales de la actora, de su esfera más personal e íntima; que en el mismo se recogían datos que no eran de interés, como su nombre o que intentara reconstruir su vida en otra localidad, en la que hasta entonces pasaba desapercibida; también recoge comentarios de usuarios de Internet referentes al artículo publicado; que en el artículo se insertaba una foto de la demandante, junto con sus datos personales, vinculándola con episodios de violencia de género que fueron objeto de enjuiciamiento en el orden jurisdiccional penal, lo que le ha supuesto una "victimización secundaria"; que el relato de hechos incluyó numerosos detalles de los hechos, los cuales se narran de manera "escabrosa, morbosa y sensacionalista"; y que la foto de la demandante publicada con anterioridad en la prensa, en el programa de TVE "La Mañana" a que alude la sentencia, era desconocida para esa parte, amén de que su difusión se haría por motivos distintos, en concreto, por su inicial desaparición de la localidad donde los hechos acontecieron.

La parte demandada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable (que cita e invoca) la resolución recurrida, ello por las alegaciones que más que prolongadamente expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, harto reiterativo, que se dan en este primer fundamento de derecho por reproducidas.

El Ministerio Fiscal (que ha intervenido en el presente procedimiento por mor de lo dispuesto en el artículo 249.1.2° de la LEC), por su parte, en el informe emitido con fecha 17 de octubre de 2018, manif‌iesta oponerse al recurso presentado, considerando que en el mismo se cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, cuando en la sentencia recaída se ref‌lejan los motivos que llevan al pronunciamiento desestimatorio de la demanda expresado en su fallo.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la valoración de la prueba practicada y la vulneración del derecho fundamental de la demandante a la intimidad personal -.

Como se dijo supra, en la apelación planteada se ataca a la resolución de instancia atribuyéndole error en la valoración de la prueba practicada, y reiterando la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen en que considera incurrió el artículo publicado. Por contra, viene a aquietarse a la desestimación de la declaración de intromisión ilegitima en su derecho al honor.

Como es sabido, y destacábamos en nuestra sentencia de 10-4-2019, cuando se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 o 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16 o 22-3-17 entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18- 4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.

En otras palabras, si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se

llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manif‌iesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SSTC 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el T.S (SS de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

Por último, como destaca la SAP de Granada, sección 5ª, de 22 de noviembre de 2019: "La denuncia de incorrecta valoración de la prueba exige algo más que la habitual fórmula de mostrar el desacuerdo; precisa poner de relieve donde estriba el error del Jugador, a la luz de la prueba que claramente contradice o supone a la conclusión alcanzada por la sentencia".

En el supuesto que nos ocupa, la sentencia de la Juzgadora de primera instancia examinó la denunciada vulneración del derecho al honor y a la propia imagen de la actora, en su colisión con el derecho a la libertad de información hecho valer defensivamente por la parte demandada, para determinar, en el caso concreto, cuál de ellos debía predominar, partiendo de la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información ( STS 11 de marzo de 2009); y examinó la Juzgadora si, a la vista de las circunstancias que concurrían, esa apriorística superioridad enervaba la presunta afrenta a los derecho al honor, intimidad personal y a la propia imagen, concluyendo que la información difundida en el medio digital revestía un interés general, al ser hechos que habían sido objeto de enjuiciamiento y de condena penal, lo cual afectaba efectivamente a la víctima, pero también al resto de la sociedad. Descartaba, f‌inalmente, cualquier infracción al último de los meritados derechos ya que la imagen de la actora había sido publicada y difundida con anterioridad en otros medios de comunicación, con lo que dejaba de ser un dato desconocido para el público, rechazando por ello la imputación a los demandados de revelación de la identidad de la señora Olga .

Principiando por la denunciada vulneración del derecho a la intimidad, tal derecho está garantizado en el artículo 18.1 de la Constitución Española: " 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y...

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