SAP Granada 524/2019, 22 de Noviembre de 2019

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2019:1868
Número de Recurso405/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución524/2019
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 405/2018 - AUTOS Nº 290/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 MOTRIL

ASUNTO: Juicio Verbal (250.2 LEC)

S E N T E N C I A N Ú M. 524/2019

En la Ciudad de Granada, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ ha visto en grado de apelación - rollo Nº 405/2018- los autos de Juicio Verbal nº 290/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Don Ruperto contra Don Samuel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha trece de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda deducida por la procuradora señora Abarca Hernández, en representación de Ruperto, frente a Samuel, representado por la procuradora Sra. Bustos Montoya, debo condenar y condeno a éste a que abone al primero la cantidad de cuatro mil doscientos once euros y veintiséis céntimos (4.211,26 €), más intereses legales, con imposición de costas a esa última parte.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte demandante; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades legales en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida y se completan con los que se exponen ahora.

PRIMERO

Con fecha 13.2.2018 se dicta sentencia que estima la demanda promovida por Ruperto a través de su representación procesal frente a Samuel y condena al demandado al pago de la cantidad de 4211,26 euros. La reclamación se justif‌ica en el pago de gastos comunes hechos durante el tiempo que ambos mantenían una relación que procedían de la utilización de tarjetas de crédito comunes por importe de 8.422,53 euros. El demandado opone que con la disolución del matrimonio se concertó un convenio en el que se disponía que las partes no tenían nada que reclamarse y que habían procedido a la cancelación de cuentas corrientes y de ahorro, y niega tener conocimiento de los hechos y la misma f‌irma de contrato de crédito con Banesto. La

sentencia valora las razones de una y otra parte a la luz de la prueba, esencialmente documental, y en concreto el Auto de ejecución dictado por el Juzgado de Motril contra quienes ahora son parte a instancias del Banco Santander y el emitido por Caja Rural, descartando el desconocimiento que alega el demandado.

SEGUNDO

Recurso del demandado. Se opone en primer lugar nulidad del procedimiento por infracción del art. 281 LEC. Se basa en que iniciada la vista, ratif‌icado el demandante, la letrada del ahora apelante- allí demandado- solicitó la suspensión de la vista como consecuencia de la falta de pronunciamiento del juzgador acerca de la prueba que se propuso, pero la parte admite que el juzgador, mas adelante advertido ese extremo el juzgador deniega la suspensión en razón a que la proponente estaba personado en el juicio monitorio que se pretendía incorporar a las actuaciones. Este extremo lo niega la parte que af‌irma haber tenido conocimiento hasta la personación en el juicio ejecutivo 943/2012, sin haber tenido tiempo de acceder a la información para incorporarla a este procedimiento No se personó en la ejecución, dice, lo que comporta que la eventual indefensión que alega no quepa atenderla al ser la propia parte la que la originó. Pero es que la prueba que propone, no era en si admisible ni desde luego le origina indefensión alguna a la parte. Olvida la parte que las deudas se generaron por ambos, que lo que ahora se pide trae causa en la existencia de condena previa por una deuda de ambos y que no es momento procesal, atendida la pasividad mantenida por la parte, de pretender...

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