STSJ Aragón 367/2020, 17 de Septiembre de 2020

PonenteJAVIER ALBAR GARCIA
ECLIES:TSJAR:2020:1153
Número de Recurso431/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución367/2020
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000367/2020

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Juan Carlos Zapata Híjar

Magistrados :

D. Javier Albar García, Ponente de esta sentencia

D. Juan José Carbonero Redondo

En la Ciudad de Zaragoza a 17 de septiembre de 2020.

En nombre de S.M. el Rey

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso de apelación contencioso-administrativo nº 431/2018 seguidos a instancia del Ayuntamiento de Botorrita, representado por el procurador D. Luis Gallego Coiduras y defendido por el letrado D. Clemente Sánchez-Garnica Gómez, como apelante y G4B S.L., representado por la procuradora Dª Esther Garcés Nogues y defendido por el letrado D. José Manuel Marraco Espinos, contra la sentencia 194/2018 de 10 de octubre de 2018, dictada en el PO 26/2018 del Juzgado nº 5 de Zaragoza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fue turnado a esta Sala escrito interponiendo recurso apelación por la actora/demandada contra la sentencia señalada más arriba. Se tramitó siguiendo los preceptos legales y quedó pendiente de señalamiento.

SEGUNDO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, y su cuantía es indeterminada, siendo ponente D. Javier Albar García, por jubilación de la anterior ponente, y según acuerdo de 11 de diciembre de 2019, quien expresa el parecer de la Sala.

Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 16 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre la sentencia 194/2018 de 10 de octubre, PO 26/2018 del Juzgado nº 5 de Zaragoza que estimó el recurso, anulándola, contra la siguiente resolución, con el tenor que se recoge: el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Botorrita de fecha 27 de diciembre de 2017 por el que se acuerda: " PRIMERO.- Recuperar por vía administrativa, el siguiente bien municipal patrimonial: porción ocupada de vial de dominio público de la CALLE000 (con una longitud de 1.970,41 m y una superf‌icie de 2.280,88 m2, en los términos que f‌igura la calle graf‌iada e identif‌icada en el inventario municipal y el planeamiento vigente - homologación de NNSS a PGOU de 2002) que han sido usurpados por G4B S.L., propietario colindante, desestimando las alegaciones de

la parte interesada (de 15 y 24 de noviembre de 2017, presentadas por D. JOSE MANUEL MARRACO ESPINÓS, en representación de D. Cesareo ) a la vista del dictamen previo de la Comisión especial de Cuentas, adoptado en sesión del 01/06/2016, en cuanto propuesta de informe a remitir al equipo redactor de la revisión del PGOU para que se proceda a la re-apertura de un camino / calle como vía pública en el documento de tramitación (en los términos que f‌igura en la normativa urbanística vigente: homologación de normas subsidiarias a PGOU de 2002) a la vista de la alegación tardía de Dª Reyes, y los motivos indicados por el equipo técnico en su informe de fecha 11.12.2017: SEGUNDO.- Requerir a G4B S.L., propietario colindante, para que en el plazo de 15 días hábiles realice los trabajos necesarios para reponer a su primitivo estado el bien de dominio público de este Ayuntamiento, devolviendo los 27,80 m x 8,50 m = 234,30 m2 que recientemente agregó a su inmueble, al incluirlo dentro del vallado de cerramiento de dicha propiedad. TERCERO.- Advertir al requerido que transcurrido dicho plazo el Ayuntamiento, a través de personal propio o ajeno, realizará el acto por sí, con todos los gastos a cargo del requerido, incluidos los honorarios de los Técnicos (Arquitecto, Topógrafo, Aparejador...). CUARTO.- Facultar en el Sr. Alcalde para el cumplimiento de este Acuerdo y en general para todo lo relacionado con este asunto ."

SEGUNDO

Se alega, esencialmente, la falta de motivación y congruencia en relación con la documentación y el resto de la prueba aportada, no habiéndose hecho consideraciones sobre los documentos y pruebas que el Ayuntamiento considera esenciales, con infracción del art. 218 LEC y 24 CE, considerando que ha habido una errónea valoración de la prueba.

TERCERO

La sentencia hace una adecuada exposición jurídica del objeto del procedimiento, estando el tribunal de acuerdo con la exposición que hace del mismo y con lo acertado de la reseña de las sentencias existentes, no habiendo hecho cuestión de ello ninguna de las partes.

Así, considera que el art. 41 1 de la LPAP, 33/2003 de 3 de noviembre señala que " para la defensa de su patrimonio, las Administraciones públicas tendrán las siguientes facultades y prerrogativas: a) Investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente pertenezcan a su patrimonio. b) Deslindar en vía administrativa los inmuebles de su titularidad. c) Recuperar de of‌icio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos. d) Desahuciar en vía administrativa a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el título que amparaba la tenencia. 2. El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión del ejercicio por la Administración de estas potestades corresponderá a los órganos de este orden jurisdiccional ." El art. 56 remite al Reglamento la regulación del procedimiento para el ejercicio de potestad de recuperación, con sujeción a las siguientes normas que menciona, y el art. 68 RGPAP RD 1373/2009 desarrolla el procedimiento. La materia se desarrolla a su vez en los arts. 79 a 83 LBRL. Por su parte, han de destacarse los arts. 3.1, 44, 70 y 71 RBEL RD 1372/1986 . El art. 71 dispone que " 1. El procedimiento para la recuperación de la posesión podrá iniciarse a través de las formas previstas en el art. 46. La recuperación en vía administrativa requerirá acuerdo previo de la Corporación, al que se acompañaran los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se tratare de repeler usurpaciones recientes. 3. Este privilegio habilita a las Corporaciones locales para que utilicen todos los medios compulsorios legalmente admitidos, sin perjuicio de que si los hechos usurpatorios tienen apariencia de delito se pongan en conocimiento de la autoridad judicial. 4. En lo que concierna a los montes públicos patrimoniales se estará a lo dispuesto en la legislación especial ".

En Aragón, la materia se regula en el Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, cuyos artículos 62 y 63 dicen " ARTÍCULO 62. RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN

1. Las Entidades locales aragonesas podrán recuperar por sí mismas la posesión de sus bienes de dominio público en cualquier momento.

2. Podrán asimismo recuperar la posesión de los bienes patrimoniales en el plazo de un año contado desde el día siguiente a la fecha en que se haya producido la usurpación. Transcurrido este plazo, la Entidad local deberá acudir a los tribunales ordinarios ejercitando las correspondientes acciones.

3. No se admitirán demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o posesión contra las actuaciones de las Entidades locales en el ejercicio de la recuperación posesoria, siempre que éstas se ajusten al procedimiento establecido. En el caso de que dichas actuaciones constituyan vía de hecho, serán susceptibles de recurso en los términos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

ARTÍCULO 63. PROCEDIMIENTO

1. La recuperación posesoria en vía administrativa requerirá acuerdo previo de la Corporación, al que se acompañarán los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se trate de repeler usurpaciones recientes.

El acuerdo de recuperación se adoptará previa incoación de procedimiento en el que se dará audiencia al interesado, y que contendrá informe del Secretario o, en su caso, de la Asesoría jurídica, y en defecto de ambos, de un Letrado.

2. La recuperación posesoria se entenderá iniciada con la incoación del procedimiento a que se ref‌iere el párrafo anterior ".

Por su parte, la jurisprudencia viene exigiendo dos requisitos fundamentales: 1) Demostrar que los bienes usurpados son del dominio de la Administración que ejerce esta facultad, y 2) El uso público debe haber sido obstaculizado por la persona contra la que se dirige la potestad recuperatoria ( SS. TS. 2 de junio y 17 de julio de 1987, 2 de junio y 30 de diciembre de 1986 ; 2 de febrero de 1982, 3 de octubre de 1981, 19-6-1998, 22-12-2000 )

Es decir, no es precisa una prueba exhaustiva y absoluta del dominio público, bastando, como dicen las sentencias citadas por la juez, con que haya una mejor prueba que la del detentador.

CUARTO

En el caso presente, el Ayuntamiento considera que hay una CALLE000, cuyo tramo f‌inal que, según el Ayuntamiento, desemboca en la CALLE001, ha sido cerrado por la valla del recurrente, según cerramiento autorizado en 18-10-2013.

La cuestión estriba en determinar si hay una calle o camino de dominio público, no siendo necesario determinar que no ha pasado un año desde que fue detentada por el Ayuntamiento, al ser de dominio público, según la normativa y según la jurisprudencia, por ejemplo la STS 3.3.2004 cuando señala: " En efecto, conforme el art.

82.a) LRBRL y 44 y 70 RBEL las Entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de la prerrogativa de recuperar su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público . Y para el ejercicio legítimo de tal prerrogativa, que se traduce, es verdad, en una medida provisoria orientada a la defensa de la posesión de tales bienes con reserva, en todo caso, a la jurisdicción civil de la determinación def‌initiva de los derechos de propiedad, basta con la constancia de la condición de demanial del bien que la Administración local trata de recuperar de of‌icio, sin necesidad de que aquélla tenga que acreditar además la...

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