AAP Barcelona 439/2020, 15 de Septiembre de 2020
Ponente | JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL |
ECLI | ES:APB:2020:8413A |
Número de Recurso | 501/2020 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 439/2020 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 501/20
Diligencias previas nº 198/20
Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar (Barcelona)
A U T O
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MERCEDES ARMAS GALVE
Barcelona, a quince de septiembre de dos mil veinte.
En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción que se indica ut supra se dictó con fecha 21/7/2020 Auto acordando la extracción de muestra genética, resolución contra la que interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús .
Admitido a trámite se sustanció en legal forma y se remitió testimonio de particulares a esta Sección, una vez recibido el 24 de agosto pasado fue designado Ponente al Ilmo. Sr. D. José María Planchat Teruel y señalado el día de la fecha, 15 de septiembre, para deliberación, votación y fallo quedando pendiente de redacción.
La parte recurrente, representación procesal de Jesús, articula su oposición a la extracción de nuestra genética a dicho encausado sosteniendo, en síntesis, que no se ofrecen los presupuestos legales.
La resolución judicial de instancia se asienta en el dictado del segundo párrafo del art. 363 L.E.Crim. (incorporado por la reforma operada por L.O. 15/2003) que dispone "siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad".
La relación del dicho precepto adjetivo se encuentra, como viene afirmando la jurisprudencia de casación ( vide la STS de 7 de octubre de 2013), en íntima conexión con el art. 326 de la Ley procesal penal que también fue modificado por la indicada reforma.
Con carácter general debe significarse que la instrucción judicial puede precisar de intervención directa sobre el cuerpo de las personas investigadas, eso sí, con distintos grados de injerencia en la intimidad e integridad física y así se presentan desde intromisiones no acentuadas (cacheos e inspecciones corporales externas o toma de radiografías) hasta otras de mayor grado (recogida de muestras biológicas, inspección de cavidades corporales, etc.) que afectan los derechos fundamentales de los sujetos sometidos a ellas (dignidad de la persona - art. 10 C.E.-, integridad física - art. 15 C.E.- intimidad - art. 18 CE-, etc.) de ahí que, en función de su injerencia, precisen de distintos requisitos pasa su adopción.
De ahí que desde años atrás la doctrina constitucional distinguía entre aquellas. Así la STC nº 207/1996 de 16 de diciembre diferenciaba entre inspecciones e intervenciones corporales. Aquellas primeras supondrían actividad llevada a cabo sobre el ámbito externo de la persona, mientas que las segundas, que sin duda implican un más elevado grado de injerencia personal, al tenerse como la extracción u obtención del interior del cuerpo humano de todo tipo de datos o elementos incorporados a él, de ahí que la evaluación en clave al derecho a la integridad física supondría el linde divisorio entre unas y otras medidas de investigación.
Al respecto de esto último, sentaba también posteriormente el Tribunal Constitucional en la STC nº 25/2005 de 14 de febrero que "según doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE), implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, 20/1992, de 14 de febrero, 219/1992, de 3 de diciembre, 142/1993, de 22 de abril, 117/1994, de 25 de abril, y 143/1994, de 9 de mayo), y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo ( SSTC 142/1993, de 22 de abril, y 143/1994, de 9 de mayo). En el caso concreto de las intervenciones corporales, la violación de este derecho puede producirse, no ya por el hecho en sí de la intervención, sino por razón de su finalidad, es decir, porque a través de la práctica de esa prueba se puede obtener una información que el sujeto no quiera desvelar, lo que puede suponer una intromisión añadida en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal. Ahora bien, ello no quiere decir que el derecho a la intimidad sea absoluto, pues cede ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, sea proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho ( SSTC 57/1994,...
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