ATSJ Navarra 111/2020, 15 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2020
Fecha15 Septiembre 2020

A U T O Nº 111/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª RAQUEL H. REYES MARTINEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona/Iruña, a quince de septiembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Estafanía Unciti Belzunegui, en nombre y representación de la Asociación de Consumidores ACUS en representación de un grupo de afectados, interpuso el presente recurso contencioso administrativo especial para la Protección de Derechos Fundamentales Nº 237/2020 contra la Orden Foral 35/2020, de 17 de julio, de la Consejera de Salud por la que se dictan medidas en relación con los locales denominados "bajeras de ocio", "piperos" o similares, ubicados en la Comunidad Foral de Navarra y se modif‌ica la Orden Foral 34/2020 de 15 de julio, por la que se adoptan medidas preventivas en relación con el uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, en la Comunidad Foral de Navarra, por la que se regulan las condiciones para el uso obligatorio de mascarilla, cuarentena, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

SEGUNDO

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso.

Conferido traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que alegarán lo que a su derecho convenga respecto a la posible inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, emitió informe del Ministerio Fiscal, sin que la parte demandante haya realizado alegación alguna.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra alega la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, al amparo del art. 28 LJCA, porque las razones de la impugnación son las que convendrían a la Orden Foral 34/2020 de 15 de julio, por la que se adoptan medidas preventivas en relación con el uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, en la Comunidad Foral de Navarra, por la que se regulan las condiciones para el uso obligatorio de mascarilla, cuarentena, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Esa Orden Foral ha resultado inimpugnada y f‌irme.

Además, conforme al art. 51.1.b) de la LJCA concurre falta de legitimación activa de la Asociación impugnante, puesto que es una asociación con domicilio social en la provincia de Burgos, cuyo ámbito territorial se delimita en el artículo 4 de sus Estatutos a la Comunidad Autónoma de Castilla y León y los f‌ines de la asociación no guardan relación alguna con el objeto del presente procedimiento, e incluso su objeto se remite precisamente a la resolución extrajudicial de conf‌lictos (no judicial), siendo su ámbito territorial ajeno al aplicativo de la Orden impugnada.

El Ministerio Fiscal se adhiere a los motivos de inadmisibilidad alegados por el Letrado del Gobierno de Navarra, destacando que tal y como ya dejó ver la propia resolución de la Sala al denegar las medidas cautelarísimas solicitadas por el recurrente, no se recurre la Orden Foral en la que se establece la regulación del uso de las mascarillas en la Comunidad Foral, sino otra posterior, siendo por tanto la que establece esa regulación inimpugnada y en consecuencia f‌irme.

También considera que conforme al criterio ya establecido por el Auto de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Cataluña Nº 274/2020 de 29 de julio de 2020, procede la inadmisión del presente recurso conforme a lo previsto en el art. 51.1 b), al carecer d interés legítimo la parte recurrente para impugnar la Orden Foral objeto de este recurso.

SEGUNDO

El art. 116.3 de la LJCA, en relación al procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, prevé que: " 3. La Administración, con el envío del expediente, y los demás demandados, al comparecer, podrán solicitar razonadamente la inadmisión del recurso y la celebración de la comparecencia a que se ref‌iere el artículo 117.2".

A su vez, el art. 51.1 de la LJCA dispone que " 1. El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manif‌iesto:

(...) b) La falta de legitimación del recurrente.

  1. Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación (...)"

Finalmente, el art. 28 del mismo Texto Legal establece que: " No es admisible el recurso contenciosoadministrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores def‌initivos y f‌irmes y los conf‌irmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

Como ya se destacó en el auto de medidas cautelarísimas, de 30-07-2020, la parte recurrente no realiza alegación alguna referida a las medidas que contiene al Orden Foral recurrida en relación a los locales denominados "bajeras de ocio", "piperos" o similares, ubicados en la Comunidad Foral de Navarra. Únicamente se ref‌iere a la obligatoriedad del uso de mascarillas.

Sobre el uso de mascarillas, se dice en el auto referido que la decisión inicial de uso de la mascarilla tras el estado de alarma es del Gobierno de España mediante el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de aplicación en todo el territorio nacional, que en su art. 6 dispone que las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros. Asimismo, establece su uso obligatorio en los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús o por ferrocarril, así como en medios de transporte públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio.

En nuestra Comunidad Foral el uso obligatorio de mascarilla se encuentra regulado en la Orden Foral 34/2020, de 15 de julio de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas preventivas en relación con el uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en la Comunidad Foral de Navarra, en la que se acuerda su uso obligatorio a las personas de más de doce años en todo momento, con independencia de que se pueda garantizar la distancia interpersonal de seguridad (1,5 metros), cuando se encuentren:

En la vía pública y espacios al aire libre.

En espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, y se pueda concurrir en el mismo espacio con otras personas.

En el transporte público o privado, excepto cuando los ocupantes sean convivientes en el mismo domicilio.

Asimismo, se establecen determinados supuestos en los cuales se exceptúa uso de mascarilla, entre otros, en el caso de personas que presenten algún tipo de dif‌icultad respiratoria. En personas que, por su situación

de dependencia o discapacidad, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o personas con alteraciones conductuales que hagan inviable su utilización.

Pues bien, la parte actora no impugna esta Orden Foral, sino que recurre únicamente la Orden Foral 35/2020 que modif‌ica la Orden Foral 34/2020, de 15 de julio, a f‌in de aclarar los supuestos de uso obligatorio de la mascarilla, para evitar dudas interpretativas y, por el principio de seguridad jurídica, como recoge en su preámbulo, tanto en cuanto al uso referido a los menores de entre 6 y 12 años y los usuarios y usuarias de transporte como en cuanto a la acreditación de las situaciones de enfermedades respiratorias que pueda agravar el uso de la mascarilla, discapacidad, dependencia, o alteraciones conductuales que eximan de su uso, estableciendo en el Anexo de la Orden Foral un modelo de declaración responsable.

La Asociación recurrente en su escrito de interposición de recurso, realiza unas alegaciones genéricas, referidas a la obligatoriedad general del uso de mascarilla, desconectadas por completo del contenido de la Orden Foral recurrida, lo cual es especialmente llamativo en el punto relativo a las excepciones al uso obligatorio de la mascarilla en caso de dif‌icultad respiratoria, puesto que la parte actora aduce que "Supone un riesgo de salud. La norma no establece una alternativa para las personas que por alergias, dif‌icultad respiratoria, enfermedades crónicas, enfermedades respiratorias, cuadros emocionales, etc. pudiesen verse imposibilitados para utilizar mascarillas. De esta forma, el no uso de las mascarillas supone una "muerte social" para dichas personas o un grave perjuicio en su salud. En este caso, el demandante, socios y simpatizantes de la asociación recurrente, no pueden respirar con facilidad con la mascarilla y eso supone que, o bien sufre el daño de usar la mascarilla o bien debe abstenerse de viajar, comprar, asistir a cultos, reunirse en grupos, participar en reuniones formativas o culturales, o ejercer el derecho de manifestación"; cuando la Orden Foral recurrida precisamente...

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