SJP nº 1 193/2020, 14 de Septiembre de 2020, de Ávila

PonenteALFONSO BENJAMIN GONZALEZ CORCHON
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
ECLIES:JP:2020:396
Número de Recurso315/2019

JDO. DE LO PENAL N. 1

AVILA

SENTENCIA núm. 193/2.020

En ÁVILA, a 14 de septiembre de 2.020.

D. ALFONSO BENJAMÍN GONZÁLEZ CORCHÓN, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de ÁVILA, habiendo visto en juicio oral y público las presentes actuaciones registradas en este Juzgado de lo Penal con el número 315/2019 procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de ÁVILA, seguidas por los trámites de diligencias previas por presunto delito de ESTAFA (diligencias previas 636/2017 de dicho Juzgado de Instrucción), frente a Sabina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Jiménez Herrero y asistida por el Letrado D. Fernando Rodríguez Corrales. Interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

I.- El Ministerio Fiscal calif‌icó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa, del art. 248.1 y 249 CP, del que consideraba criminalmente responsable a la acusada, sin apreciar circunstancia alguna modif‌icativa de su responsabilidad criminal. Solicitaba se impusieran a la misma la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Interesaba la condena de la misma, en calidad de responsable civil, a indemnizar a los perjudicados en la cantidad de 743 €. Interesaba igualmente la condena en costas de la acusada.

  1. Acordada la apertura de juicio oral por parte del Juzgado de Instrucción en los términos interesados por el Ministerio Fiscal (auto de 28 de julio de 2.017), la defensa de la acusada no presentó escrito dentro de plazo, teniéndose a dicha parte por opuesta a la pretensión punitiva deducida de adverso.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Juzgado de lo Penal, mediante auto dictado el día 7 de julio de

2.020, se acordó admitir la prueba propuesta por las partes considerada útil y pertinente, y se señaló la vista para el día 13 de julio de 2.020, acordando citar a las partes y a los testigos.

TERCERO

Celebrado el juicio oral el día señalado, no concurrió la acusada, pese a estar citada en legal forma, concurriendo su representación procesal y asistencia letrada, así como la representante legal del Ministerio Fiscal, no concurriendo el acusado pese a estar citado en legal forma. La vista se desarrolló con el resultado que puede observarse en el acta, recogida en soporte audiovisual.

à Como cuestión inicial, se acordó la celebración de la vista en ausencia, conforme previene el art. 786 LECRIM, sin que la defensa protestara en forma dicha decisión.

à Como pruebas se practicaron las testif‌icales de Sonia y Luis Francisco, así como la del Agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 . Igualmente se practicó la prueba documental, que consistió simplemente en dar por reproducida la obrante a las actuaciones.

à Por el Ministerio Fiscal y por la defensa se elevaron a def‌initivas las conclusiones recogidas en sus respectivos escritos iniciales.

à Seguidamente las partes formularon oralmente informe en apoyo de sus respectivas pretensiones. Verif‌icado que fue, quedaron los autos a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado Juez a f‌in de dictar la oportuna resolución.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las formalidades legales procedentes.

HECHOS PROBADOS

  1. ) La acusada Sabina, mayor de edad, con DNI NUM001, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras ofrecer o participar en la oferta de alquiler de una vivienda turística en la localidad de Campello a través de la plataforma NIUMBA, contactó en el mes de julio de 2.016 con Sonia, que mostró interés en alquilar la misma. Sabina, con evidente propósito de obtener un benef‌icio económico y sin ninguna intención de cumplir con los deberes y prestaciones que incumben a todo arrendador de vivienda, conminó a Sonia a celebrar el contrato de arrendamiento soslayando la protección y cobertura propias de dicha página web NIUMBA, indicándole como precio del arrendamiento de la vivienda la cantidad de 743 €, e instando a ésta a realizar el pago mediante transferencia a la cuenta corriente NUM002, de la que era titular la propia acusada.

  2. ) El día 11 de julio de 2.016, Luis Francisco, esposo de Sonia, realizó una transferencia por importe de 743 € a la cuenta bancaria antes señalada.

  3. ) Sonia y Luis Francisco reclaman expresamente la restitución de dicha cantidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto a la celebración del juicio en ausencia, doy por reproducido el contenido del art. 786 LECRIM.

Consta en autos que la acusada llamó por teléfono a este órgano jurisdiccional manifestando no poder asistir por haber perdido el autobús, sin que se aportara elemento alguno demostrativo de dicho hecho ni por la defensa se adujera o justif‌icara nada al respecto que, mínimamente, permitiera considerar justif‌icada la inasistencia a los f‌ines del art. 746 LECRIM. Debe exigirse el mayor escrúpulo a la acusada en asistir al juicio, no pudiendo quedar empeñada su celebración en el mayor o menor esfuerzo o interés por su parte en concurrir a presencia judicial. Recuérdese que la misma se encuentra sujeta a las resultas del presente proceso penal. Precisamente por ello debe justif‌icar suf‌icientemente y a satisfacción del órgano jurisdiccional cualquier motivo, fundado, por el que no pueda asistir al mismo. En ausencia de cualquier justif‌icación al respecto y por los motivos anteriormente señalados, no concurre el supuesto de hecho del art. 746 LECRIM, resultando procedente la celebración del juicio en ausencia.

SEGUNDO

Respecto del delito de estafa, la SAP de Barcelona de 20 febrero de 2007 : " SEGUNDO.- La estafa no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo "ex lege", con precisión de todos los elementos típicos esenciales en el art. 248 del C. Penal, precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometerán dicha infracción "los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

De la descripción típica se desprende que la citada f‌igura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: a) Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de; c) inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial; d) con perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la f‌inalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.

Dicha def‌inición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implicará que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará def‌initivamente al órgano jurisdiccional de f‌ijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.

La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa, tal como ha venido sosteniendo el TS, entre otras muchas, en sentencia de 26/05/94 .

Incidiendo en el engaño (elemento nuclear de la estafa), para que el mismo sea penalmente relevante, deberá ser objetiva y subjetivamente idóneo para generar en el sujeto a quien se dirige, el error del que derivará directamente el acto de disposición patrimonial o, lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño auténticamente peligroso para el patrimonio de un concreto tercero, a determinar conforme un pronóstico posterior objetivo según el cual se enjuiciará, tanto la idoneidad objetiva de un concreto comportamiento para producir un determinado resultado ( STS de 16/11/87 ), como la idoneidad subjetiva del mismo, es decir, respecto al sujeto al cual se ha dirigido la conducta engañosa. Engaño, por tanto, suf‌iciente "in se" y proporcionado en lo que al sujeto al que se ha dirigido se ref‌iere, para la consecución del f‌in ilícito propuesto: expoliar mediante el mismo, obteniendo un incremento patrimonial ilícito, al tercero en quien aquél ha generado el error que motivó directamente el acto de disposición patrimonial ( STS 11/10/90 ). En función de todo ello, uno podrá sentirse "engañado" o "estafado" al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calif‌icada de idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales o, incluso, existiendo objetivamente engaño, éste no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto al que se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aquél.

Además, la relación que conecta el engaño típico y el acto de disposición realizado por error no podrá ser entendida como una mera relación de causalidad sino que deberá constatarse la presencia de una relación de riesgo; signif‌icará ello, según el módulo de la imputación objetiva, que el acto de disposición deberá ser aquel (y solo aquel) cuyo riesgo de...

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