SAP Barcelona 143/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteJOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
ECLIES:APB:2007:3830
Número de Recurso25/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución143/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. de Instrucción nº 3 de Mataró. J. de Faltas nº 1267/05

Rollo de Apelación nº 25/07-C

SENTENCIA Nº 143

En Barcelona a veinte de febrero de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Ilma D. José Carlos Iglesias Martín, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 1267/05 sobre falta contra el patrimonio, dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Jose Pablo, asistido por el Letrado D. Andrés Amador Gómez, y en calidad de apelados, D. Juan María, asistido del Letrado D. Alejandro Retoret Ferrer, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada dictada en fecha 23 de febrero de 2006 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO

Apelada la citada sentencia por D. Jose Pablo, y previos los trámites legales oportunos, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, incoándose el preceptivo rollo de sala y observándose en la tramitación del recurso las prescripciones legalmente estipuladas.

HECHOS PROBADOS

Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, añadiéndose al mismo que medió inactividad procesal entre el 26 de junio de 2006 en que el Ministerio Fiscal emitió informe oponiéndose al recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución y el 28 de diciembre de 2006 en que se dictó por el juzgador providencia acordando elevar los autos a la superioridad para la resolución del mencionado recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tres son los motivos con base en los cuales procederá estimar el recurso articulado contra la sentencia de instancia por quien en ella fue condenado como autor de una falta de estafa prevista y penada en el art 623.4 del C. Penal. Dichos motivos son los siguientes: 1.- Los hechos perpetrados pro el acusado no son constitutivos de estafa; 2.- Al condenarse por la citada figura delictiva se vulneró el principio acusatorio ya que del examen del acta del juicio de faltas se colige que la acusación lo fue por apropiación indebida y no por estafa; y 3.- La falta habría prescrito ya que en la instancia medió inactividad procesal por tiempo superior a los seis meses previstos como plazo prescriptivo para tal tipo de infracciones penales.

SEGUNDO

La estafa no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo "ex lege", con precisión de todos los elementos típicos esenciales en el art. 248 del C. Penal, precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometerán dicha infracción "los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos:

  1. Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente;

  2. para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de; c) inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial; d) con perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtebner una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.

Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implicará que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.

La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa, tal como ha venido sosteniendo el TS, entre otras muchas, en sentencia de 26/05/94.

Incidiendo en el engaño (elemento nuclear de la estafa), para que el mismo sea penalmente relevante, deberá ser objetiva y subjetivamente idóneo para generar en el sujeto a quien se dirige, el error del que derivará directamente el acto de disposición patrimonial o, lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño auténticamente peligroso para el patrimonio de un concreto tercero, a determinar conforme un pronóstico posterior objetivo segú el cual se enjuiciará, tanto la idoneidad objetiva de un concreto comportamiento para producir un determinado resultado ( STS de 16/11/87), como la idoneidad subjetiva del mismo, es decir, respecto al sujeto al cual se ha dirigido...

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