SAP Madrid 286/2020, 14 de Septiembre de 2020

PonenteLUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
ECLIES:APM:2020:11024
Número de Recurso423/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución286/2020
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

udiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0034629

Recurso de Apelación 423/2020 C

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 267/2018

APELANTE: CLINSA SA (TITULAR DEL HOSPITAL VITHAS NUESTRA SEÑORA DE AMERICA

PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO

APELADO: D. Esteban

PROCURADOR Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

SENTENCIA Nº 286

ILMO/AS. SR./AS. MAGISTRADO/AS:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

Dª. LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO

Dª. CARMEN MERIDA ABRIL

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 267/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante CLINSA SA (TITULAR DEL HOSPITAL VITHAS NUESTRA SEÑORA DE AMERICA, representada por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO, y de otra, como parte apelada D. Esteban representado por la Procuradora Dª. MARIA LUISA MONTERO CORREAL.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. LUISA Mª HERNÁN-PÉREZ MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primea Instancia número 19 de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2.019 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " SE ESTIMA parcialmente la demanda formulada por DON Esteban condenando a CLINSA S.A. y SEGURCAIXA ADESLAS DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al demandante la cantidad de veintitrés mil ochocientos sesenta y nueve euros con cuarenta y cinco céntimos

(23.869.45-€) más los expresados intereses sin hacer expresa imposición de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 9 de septiembre de 2.020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formulan sendos recursos de apelación por ambas codemandadas contra la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada por Esteban contra CLINSA titular del Hospital Vithas Nuestra Señora de América y su aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y se condena al pago de 23.869,45 euros, condenando además a la compañía aseguradora al pago de interés previsto en el artículo 20 LCS desde que tuvo conocimiento del siniestro mediante reclamación extrajudicial de 14 de agosto de 2017.

La parte demandante apelada se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Resultan antecedentes relevantes para la resolución de los recursos los siguientes: el Sr. Esteban sufrió el día 23 de marzo de 2016 un accidente de tráf‌ico, siendo trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital Vithas Nuestra Señora de América, donde fue diagnosticado de fractura de radio distal derecho, siendo intervenido quirúrgicamente por el Dr. Juan Carlos el día 7 de abril en la Unidad de Gestión y Asistencia a Lesionados de Tráf‌ico del mismo Hospital, según se declara en la sentencia apelada y no resulta controvertido en esta segunda instancia, hubo una ausencia de un diagnóstico certero de inestabilidad radio cubital distal, sin que se le ofrecieran todas las posibilidades terapéuticas desde el momento inicial, como hubiera sido la estabilización quirúrgica de la articulación, lo que se practicó el día 3 de diciembre de 2016 en otra clínica. Por el demandante se aportó informe pericial en que se determinaban las lesiones temporales sufridas así como las secuelas, de acuerdo la LRCSCVM. La sentencia estimo parcialmente la demanda rebajando la cantidad solicitada como indemnización y condenó a la aseguradora al pago de intereses desde la fecha de reclamación extrajudicial.

TERCERO

Se formula ahora recurso de apelación por la seguradora condenada SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

En primer lugar se alega que la sentencia estimó indebidamente que la aseguradora demandada ostentaba legitimación pasiva en esta reclamación.

En la sentencia a este respecto se dijo: " Según resulta de la documentación aportada y alegaciones de las partes, el demandante sufrió el accidente de tráf‌ico y fue trasladado al Servicio de Urgencias del hospital Nuestra Señora de América en el cual es atendido y dado de alta tras realiza reducción/inmovilización yeso cerrado y el día 7 de abril de 2016 es intervenido quirúrgicamente en el Hospital por el Dr. Juan Carlos . Por otra parte, también constan acuerdos suscritos por Unespa, el Consorcio de Compensación de Seguros y la Federación Nacional de Centros y Empresas de Hospitalización Privada, así como Convenio de Asistencia Sanitaria para Accidentes de Tráf‌ico. En este caso, según se af‌irma en la contestación, en virtud de dichos acuerdos, la asistencia prestada al demandante en el Hospital es cubierta por la aseguradora Mutua Madrileña y así consta aportado por CLINSA documento que se hace f‌irmar al paciente antes del ingreso para la intervención quirúrgica en el cual asume un compromiso de pago de los "gastos y honorarios que se me presenten por causa de los servicios prestados de mi estancia en el hospital, así como los gastos suplementarios" para el caso de que la aseguradora no cubra dicha asistencia.

(...)en virtud del convenio, el hospital y el personal médico vinculado con el mismo, ya sea laboralmente o mediante arrendamiento de servicios, es el que presta la atención hospitalaria y médica al paciente con independencia de que tenga una unidad especialmente dedicada a la atención médica de los lesionados

en accidente de tráf‌ico. Por tanto, si la causa de pedir es la def‌iciente atención médica dispensada por el hospital y particularmente por el médico que realizó la intervención quirúrgica, la relación jurídica procesal está correctamente constituida con el titular del hospital y su aseguradora."

Según se alega por la apelante, el único reproche sobre el que descansa la estimación parcial de la demanda es el error diagnóstico cometido por el doctor Don Juan Carlos, la infracción de la lex artis llevada a cabo por dicho profesional, sin que en modo alguno se extienda la responsabilidad a la prestación del servicio por el hospital demandado, y asegurado por la apelante. Y la consecuencia jurídica que se extrae de ello es que se condena al asegurado no por hecho propio ( artículo 1902 del Código Civil) sino por hecho de otro ( artículo 1903 del Código Civil).

Desde el punto de vista asegurador, del contenido del contrato de seguro resultan de aplicación las siguientes cláusulas de interés para la resolución del presente litigio:

  1. - Cláusula 1 (DEFINICIONES), ASEGURADO: Tendrán la condición de asegurado en este contrato, entre otros, el personal directivo, laboral, el personal en formación o en prácticas, así como los relacionados con empresas de trabajo temporal, en el ejercicio de sus actividades por cuenta del Tomador, siempre que preste servicios en los centros, dependencias y establecimientos propios del Tomador o administrados por el mismo, y sean remunerados por cuenta del Tomador.

  2. - Cláusula 3.4 (GARANTÍAS, RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL), que señala en su último inciso, destacado en negrita, que " cuando el autor directo del daño no f‌igure como empleado de la Sociedad de Asistencia Sanitaria, pero ejercite su profesión en el mismo, en base a cualquier relación mercantil de prestación de servicios, queda garantizada la responsabilidad civil que directa, solidaria o subsidiariamente pudiera imputarse al asegurado " [designándose con esta última expresión al hospital]. 3

En consecuencia, la cobertura aseguradora otorgada por la aseguradora alcanza únicamente a la responsabilidad que pudiera imputarse directamente al hospital asegurado, y siempre y cuando se acredite la existencia de tal responsabilidad por hecho propio.

El recurso se desestima.

En primer lugar es preciso examinar la responsabilidad del asegurado, pues de no apreciarse nada cabe reclamar al asegurador.

Pues bien, ciertamente como af‌irma la recurrente, en prueba testif‌ical el Dr. Juan Carlos af‌irmó no ser empleado del hospital, sin que ninguna otra cuestión se le planteara a cerca de su relación con la Unidad de Gestión y Asistencia a Lesionados de Tráf‌ico del Hospital Vithas Nuestra Señora de América. Ahora bien no cabe pretender extraer sin más de la ausencia de relación laboral la falta de responsabilidad de la asegurada. Como puntualiza la STS 5 de enero de 2007 : " El defectuoso funcionamiento de los servicios es susceptible de determinar la existencia de responsabilidad por hecho de otro con arreglo al artículo 1903 CC también en el ámbito de los servicios sanitarios ( SSTS de 1 de julio de 1997, 26 de junio de 1999, 13 de diciembre de 1999, 20 de julio de 2000, 28 de diciembre de 2000, 24 de marzo de 2001, 8 de mayo de 2001, 11 de noviembre de 2002 y 19 de mayo de 2006 ; salvo que no haya dependencia funcional con el cirujano a quien se imputa la causación del daño: SSTS de 24 de marzo de 2001 y, entre las más recientes, 20 de diciembre de...

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