SAP Valencia 368/2020, 14 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución368/2020
Fecha14 Septiembre 2020

Rollo n º 000245/2020 Sección Séptima

SECCION SEPTIMA

SENTENCIA Nº 000368/2020

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

DOÑA PILARA CERDÁN VILLALBA DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de septiembre de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PATERNA, entre partes;

de una como demandante - apelante/s Jose Pablo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. INMACULADA BERNAT GAVILA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALEJANDRO CASTELLANO ANGULO, y de otra como demandado - apelado/s Estibaliz, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DANIEL MOLINA GONZÁLEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ELISA PASCUAL CASANOVA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

7 DE PATERNA, con fecha 8 de

enero de 2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta D. Jose Pablo representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Castellano Angulo contra Dª Estibaliz representada

por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Pascual Casanova, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los hechos que se le imputaban." Y con fecha

16 de enero de 2020 se dicto auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: Se aclara en el encabezado debe poner "En Paterna a 8 de enero de 2020" y la parte dispositiva de la sentencia de 8 de enero de 2020 donde dice "Que desestimando la demanda interpuesta D. Jose Pablo representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Castellano Angulo contra Dª Estibaliz representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Pascual Casanova debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los hechos que se le imputaban ." debe decir "Que desestimando la demanda interpuesta D. Jose Pablo representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Castellano Angulo contra Dª Estibaliz representada por la Procuradora

de los Tribunales Dª Elisa Pascual Casanova debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los hechos que se le imputaban. Se imponen a la parte actora las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de septiembre de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se formula por el actor por D. Jose Pablo, frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda de juicio ordinario en la que se ejercitaba una de reclamación de cantidad por vicios ocultos y por la que pretende la condena de la demandada, Dª Estibaliz, a abonar a aquel la suma de 4.597,40 euros más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial y subsidiariamente desde la interposición de la demanda, a que asciende el importe de la reparación del vehículo de segunda mano NISSAN TWIN TURBO T24 ....-QNS adquirido por el primero de la segunda el 5 de septiembre de 2018 y, subsidiariamente,que se declare la resolución de tal contrato de compraventa celebrado el 5 de septiembre de 2018 con la obligación de restituirse recíprocamente las prestaciones las partes con abono los 7.000

euros por el precio pactado más los intereses legales desde ese contrato o, subsidiariamente entre sí, los citados antes.

Se funda el citado recurso, sin perjuicio de desarrollar sus motivos al estudiarlo, en que la anterior sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas al considerar que por parte de la demandada se comunicó la necesidad de rodaje y del cambio de aceite del vehiculo, que su uso no fue adecuado y que cuando se adquirió no presentaba vicios ocultos siendo que la pérdida de aceite por la que se averíó no era perceptible.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los de la sentencia.

SEGUNDO

Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con los motivos de los recursos, con a revisión de las pruebas a la luz de las normas y doctrina por las que se han de valorar.

1) Como tales normas y doctrina señalamos:

-El art.217 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros.

Esreiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes "1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su f‌ijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se ref‌iere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".

De estas pruebas a valorar, sobre las testifícales el art. 376 L.E.C dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran, añadiendo su art.370.3 que, cuando el testigo posea conocimientos científ‌icos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se ref‌ieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.

-En la interpretación de las cláusulas de los contratos debemos tener presente lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del CC y según la doctrina jurisprudencial más general estas normas, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003. En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2001, 11 de julio de 2000, 24

de junio de 1999, 18 de mayo de 1998, 4 de diciembre de 1997, 2 de septiembre

de 1996, 28 de julio de 1995, 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991.

Esta...

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