SAP Zaragoza 633/2020, 14 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Septiembre 2020 |
Número de resolución | 633/2020 |
SENTENCIA núm 000633/2020
Presidente
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ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
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JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
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ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a catorce de septiembre de 2020
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000156/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1021/2019, en los que aparece como parte apelante D. Aureliano, representado por la Procuradora de los tribunales Dª ISABEL ARTAZOS HERCE y asistido por el Letrado D. RAFAEL FUENTES CASTRO; y como parte apelada DAF TRUCKS N.V., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA LUISA HUETO SAENZ y asistida por el Letrado D. CRISTIAN GUAL GRAU; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 10 de mayo de 2019, cuyo FALLO es del tenor literal:
"Que estimando la excepción planteada de prescripción por DAF TRUCKS, NV desestimo la demanda interpuesta por Aureliano, representado por la procuradora Sra. Hartazos Herce contra la mercantil DAF TRUCKS, NV, representada por la procuradora Sra. Hueto Saenz, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
Sin especial pronunciamiento en costas."
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 30 de junio de 2020.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
Objeto del recurso
Entabló la actora, persona física que en el año 1999 adquirió un camión a la demandada a través de un concesionario independiente, la acción de reclamación de daños con fundamento en la infracción de las normas sobre competencia europeas - art. 101 TFUE y las del Derecho derivado y jurisprudencia interpretativa del mismo-, articulada a través de la reclamación de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 del CC. Tal solicitud la funda en un dictamen pericial apoyado en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento en virtud del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del art. 53 del Acuerdo EEE (AT.39824 -Camiones) que impuso importantes multas a los principales fabricantes europeos, entre ellos a la demandada, por infringir las normas sobre competencia. Solicita, como consecuencia de tal infracción, la condena a la devolución de una parte del importe del precio del vehículo, precio que reputa excesivo y derivado de esta actuación contraria al libre mercado, concretamente reclama el 20,7% del valor de la transacción excluido el importe de los impuestos.
La demandada niega la existencia de tal conducta anticompetitiva, alega que la sanción fue impuesta por una infracción "de objeto", no "por efectos". Que la misma no tuvo influencia sobre la fijación de precios, que, en todo caso, la acción esta prescrita por haber sido ejercitada más allá del año desde la incoación del expediente, la fijación del pliego de cargos, o, todo lo más, desde la decisión del mismo que fue emitida en julio de 2016, siendo la demanda interpuesta en abril de 2018. De otra parte, mantiene que no se cumplen los requisitos del art. 1.902 del CC, que el dictamen aportada con la demanda no justifica los daños reclamados pues olvida cuestiones tan relevantes, como las características del mercado del camión, que la demandada lo califica como heterogéneo, altamente competitivo por ser productos en los que tiene gran importancia la tecnología, con demanda volátil de productos, se trata de un mercado asimétrico, altamente cíclico y el resultado es la poca transparencia de precios, con gran poder negociador de los compradores que son profesionales del sector. De otra parte, mantiene que, ni por la cualificación del perito, ni por el contenido del dictamen, las conclusiones del presentado por la actora ha de ser tomada en cuenta, pues no ha examinado elementos tan relevantes como la existencia de causalidad entre la conducta sancionada por la comisión y el daño, así como el hecho relevante de que el camión fue vendido por un concesionario independiente que fijó el precio atendiendo, entre otras razones, a su margen comercial, amén de que, hipotéticamente, el eventual sobreprecio abonado pudo ser repercutido a los clientes del actor.
La sentencia de la instancia estimó la excepción de prescripción y desestimó íntegramente la demanda.
Frente a tal decisión por la vía del recurso de apelación la actora solicita la revocación de la sentencia fundada en:
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La acción no está prescrita. El dies a quo del cómputo de la prescripción ha de comenzar con la publicación en el DUE de la Decisión, no desde la fecha de la misma o desde cualquier término anterior.
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Estima la actora que la sanción impuesta por la Decisión de la Comisión de julio de 2016 lo fue por acordar una subida de precios netos, por incremento de precios brutos en el EEE, y la concertación del calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisión exigidas por las normas EURO 3 a 6.
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La estimación del daño presentada por la actora es adecuada en cuanto en el informe pericial presentado por la misma se basa en un método válido de los consignados por la ciencia económica y destaca por su objetividad, aplicando tanto los principios de Derecho comunitario sobre la materia -eficacia, equivalencia e indemnidad del daño- como las normas de la Directiva de daños, y la jurisprudencia española sobre la materia. De la indicada prueba resulta un sobrecoste del 20,7% del valor del mismo. De otra parte, insiste en que la demandada no ha ofrecido una alternativa de cuantificación del daño.
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Postula la actora una interpretación de la legislación nacional conforme a la Directiva 104/2014. En todo caso, con independencia de la fecha de transposición al derecho interno, los principios de la misma son aplicables al supuesto de hecho.
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Los intereses legales de las cantidades objeto de condena han de ser impuestos desde la fecha del pago del precio del camión por exigencia del principio de indemnidad.
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Las costas de la instancia han de ser impuestas a la demandada.
La demandada, tras tachar al recurso de falto de claridad y justificación, en cuanto a su estructura, datos fácticos y fundamentos empleados, se opone al mismo con las siguientes alegaciones:
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El plazo de prescripción aplicable a la acción es el de un año y a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido, fijándose el termino inicial el de la fecha de la Decisión y rechazando, en segundo lugar, las reclamaciones realizadas a la filial española por ser distinta entidad que la matriz, y la reclamación posterior a la central, ahora demandada, por su inexpresividad en cuanto a la concreta petición de la misma.
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La Decisión de la Comisión no sancionó la existencia de una actuación dirigida a incrementar los precios, sino que el objeto de la decisión fue la sanción de una serie de intercambios de información, sin declarar la existencia de efectos derivados de la conducta; se reprimió una conducta de objeto, no de efectos sobre los precios. Solo hubo entre los partícipes en la actuación coordinada un intercambio de información sobre precios brutos e introducción de las tecnologías sobre control de emisiones, pero ni la decisión examinó, ni declaró que tal conducta produjese efectos en el mercado.
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Cuestiona, igualmente, el régimen sustantivo aplicable a la cuestión litigiosa, estimando que es el fijado en el art. 1.902 del CC. Este es el único régimen aplicable, sin que quepa la interpretación conforme a la Directiva de Daños y el RDL, por no ser normas aplicables por razón del tiempo a los hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor.
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El actor no ha acreditado la concurrencia de los
requisitos del art. 1.902 del CC, ni existió causalidad, influencia sobre los precios de venta de los camiones, ni perjuicio. La pericial de la actora incurre en defectos, tanto derivados de la formación del perito, por carecer de experiencia en materia de Derecho de la competencia, como por el hecho de limitarse el dictamen a presumir la existencia del daño, no refleja el mismo la realidad del mercado de camiones, limitándose a aceptar un estudio estadístico del Profesor Smuda y a aplicar al precio del camión un porcentaje extraído de aquel trabajo, El informe del REFOR aportado también es genérico y no toma en cuenta las circunstancias particulares del caso examinado. Además, estima que no ha tenido en cuenta el perito que la compra del camión en el presente caso lo fue, no a la demandada directamente, sino a un concesionario independiente, ni como se fijó el precio con el mismo, quien puedo haber repercutido el coste sobre el actor, o no hacerlo, De otra parte, este también podía haberlo hecho a sus clientes o al transmitir el camión a un tercero (passing on ). Por tanto, la prueba del daño es insuficiente para determinar una condena.
Hechos acreditados
Conforme a la prueba practicada ha de darse como acreditado que:
-En fecha 18 de enero de 2011 funcionarios de la Comisión Europea realizaron inspecciones sin previo aviso en los locales de los principales fabricantes de camiones europeos. El 20 de noviembre de 2014 la Comisión anunció que en tal fecha había informado a...
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