AAP Álava 310/2020, 11 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2020
Fecha11 Septiembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/006336

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0006336

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 177/2020- - E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 1231/2018

Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Bartolomé

Abogado/a / Abokatua: ELENA IDOIA KNÖRR BARANDIARAN

Procurador/a / Prokuradorea: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Apelante/Apelatzailea: Braulio

Abogado/a / Abokatua: ELENA IDOIA KNÖRR BARANDIARAN

Procurador/a / Prokuradorea: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Apelante/Apelatzailea: Rosario

Abogado/a / Abokatua: ELENA IDOIA KNÖRR BARANDIARAN

Procurador/a / Prokuradorea: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Adhesión: MINISTERIO FISCAL

Apelado/a / Apelatua: Conrado

Abogado/a / Abokatua: FIDEL ANDRES ORTEGA

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

A U T O N.º 310/2020

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE: D. JAIME TAPIA PARREÑO

MAGISTRADO: D. JESÚS ALFONSO PONCELA GARCÍA

MAGISTRADA: D.ª ELENA CABERO MONTERO

En Vitoria-Gasteiz, a 11 de septiembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Sánchez Alamillo, actuando en nombre y representación de Bartolomé, D. Braulio y Dª. Rosario, bajo la dirección letrada de la Sra. Knörr, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz, frente al Auto de fecha 18/02/2020 dictado en las Diligencias Previas 1231/18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"... PARTE DISPOSITIVA

DELITO:

Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por el/los delito/s de falsedad documental, estafa y societario, por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr.

RESPONSABLE PENAL

Las actuaciones se seguirán frente a Bartolomé, Braulio y Rosario en concepto de encausado/a.

TRASLADO DE DILIGENCIAS

Dése traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las partes acusadoras, si las hubiere, para que en el plazo común de DIEZ DÍAS soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente en su caso, la práctica de diligencias complementarias en el caso previsto en el apartado 2 del mismo artículo 780.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas...."

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se acordó por providencia de 25/05/2020 poner la causa de manif‌iesto a las demás partes por plazo común de cinco días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido, por el por el Ministerio Fiscal se presentó informe interesando la adhesión del recurso, y por la Procuradora Sra. Sánchez Sobrino, en nombre y representación de D. Conrado, bajo la dirección letrada del Sr. Andrés Ortega, se presentó escrito de oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibidas las presentes actuaciones en la Secretaría de esta Sala, por diligencia de fecha 9/07/2020 se acordó formar el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado

D. Jaime Tapia Parreño, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de septiembre 2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción, en el auto apelado de 18 de febrero de 2020 ha decidido la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado porque entiende que existen indicios racionales de criminalidad de que los investigados habrían cometido un delito de falsedad documental (en documento público), de estafa y uno societario, sin mayor precisión a qué tipo penal se ref‌iere este último, porque se explica en el razonamiento jurídico primero que "los hechos expuestos podrían ser constitutivos de un delito de estafa...y o delito societarios (sic) de los artículos 29,(sic) y siguientes CP", los cuales, es obvio, no ref‌lejan ningún tipo penal de tal naturaleza, y en el razonamiento jurídico segundo se alude a delito societario, sin que tampoco se especif‌iqué cuál.

Los investigados en el recurso directo de apelación, al que han acompañado una amplia documentación, han solicitado que se acuerde el sobreseimiento, sin concreción de si libre o provisional, respecto de ellos y con relación a los delitos por los que se sigue este proceso penal.

El Ministerio Fiscal se ha adherido a este recurso, en el sentido de apoyar la estimación del recurso y que se decrete tal sobreseimiento.

La acusación particular ha interesado la desestimación de aquella impugnación.

Examinada la motivación del auto apelado, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, podemos adelantar, por un lado, que, teniendo en cuenta los hechos punibles, en sí mismo considerados, éstos no pueden ser incardinados en todos esos tipos penales, por lo que no podemos asumir que el Juzgado haya estimado que existan indicios racionales de criminalidad de aquéllos, en orden a ordenar la transformación del proceso penal y la continuación de éste hacia la fase intermedia, siendo de vislumbrar ya en esta fase una absolución de aquéllos, por lo que no tiene sentido la convalidación del auto impugnado.

Con carácter previo al análisis de los motivos del recurso de apelación, como también propone el recurso de apelación en la alegación séptima, resulta conveniente ref‌lejar la doctrina del TC y del TS sobre la función o f‌inalidad de un auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado.

Así, el TC en su sentencia número 186/1990, de 15 de noviembre, más tarde reiterada, señaló que "El procedimiento abreviado aparece estructurado en distintas fases o secciones...

...La fase de preparación del juicio oral presupone, siempre, la conclusión de la fase de instrucción o diligencias previas, pues aunque no existe en el procedimiento abreviado -a diferencia de la previsión del art. 622 LECr ., para el procedimiento común- una declaración expresa de conclusión, la misma está implícita en cualquiera de las resoluciones que establece el art. 789.5 LECr . Es indudable, al respecto, que la resolución prevista en la regla 4ª art. 789.5 LECr ., en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el Cap. II esto es, la fase de preparación del juicio del procedimiento abreviado-, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas 1ª, 2ª y 3ª del mismo art. 789.5)".

Y especialmente, en lo que a nosotros interesa, aquel máxime interprete de la Carta Magna sentó que "... cuando el Instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos . Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso - art. 789.5, regla 4ª- también rechaza (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones del art. 789.5 LECr . y, de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones... ".

Esta doctrina es esencialmente aplicable al caso enjuiciado, aunque la relación de los preceptos señalados por el Tribunal Constitucional haya cambiado, por mor de la modif‌icación de la LECr., y en especial del procedimiento Abreviado, introducida por la Ley 38/2002, de 28 de octubre, de modo que el auto recurrido supone, sin duda, una imputación judicial subjetiva contra la persona investigada, que ha de venir sostenida por la concurrencia de indicios racionales "de criminalidad", es decir, de la comisión de ciertos delitos por aquélla, y, si no concurren, procede el archivo o sobreseimiento, provisional o libre, de las actuaciones.

Por su parte, la sentencia del TS número 326/13, de 1 de abril de 2013, recurso 1208/12, en la misma línea indica, en lo que aquí interesa que " el auto de transformación ( art. 779.1.4 LECrim )...es un f‌iltro que ha de efectuar el Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión, y ordene la prosecución respecto de aquellos otros que cuenten con una base indiciaria sólida..." y añade " la ley quiere garantizar también en la fase de investigación el derecho de defensa y la presencia de una valoración judicial sobre la fundabilidad de la acusación (para evitar acusaciones infundadas que, por más que acaben rechazadas en una futura sentencia absolutoria, que siempre producen perjuicios). La fase de investigación tiene por objeto preparar el juicio oral, pero también tiene una función de f‌iltro: evitar la apertura de juicios innecesarios ".

En el mismo sentido, como indica el auto de 31 de julio de 2013, recurso 20663/12 (causa especial de aforados) " La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación...

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