SAP Madrid 269/2020, 11 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APM:2020:11043
Número de Recurso1004/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución269/2020
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37013860

N.I.G.: 28.161.00.2-2017/0005769

Recurso de Apelación 1004/2019 B

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Valdemoro

Autos de Juicio Verbal (250.2) 603/2017

APELANTE / APELADO : Dña. Matilde

PROCURADOR D. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

APELADO / APELANTE : BANCO CETELEM, S.A.

PROCURADOR D. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 269/2020

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

En Madrid, a once de septiembre de dos mil veinte. El Ilmo. Magistrado Ponente expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 603/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una como demandante- apelanteapelada, BANCO CETELEM, S.A.U., representado por el Procurador D. José Ignacio López Sánchez, y de otra, como demandada-apelada-apelante, Dª. Matilde, representada por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Valdemoro, en fecha 4 de abril de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por BANCO CETELEM, S.A.U, contra Dª. Matilde y, en consecuencia: DEBO CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de

1.788,94 Euros, en concepto del capital prestado y no satisfecho, más 225,63 Euros en concepto de intereses ordinarios impagados.

Declaro sin valor ni efecto alguno en lo relativo a las consecuencias de la nulidad de la cláusulas que f‌ijan la Tasa Anual Equivalente (TAE del 17,99%) y el Tipo Deudor (TIN del 19,55%), de los intereses remuneratorios del 3 al 33%, de la cláusula de disposición efectivo del 5% con un mínimo de 4 euros y de la cláusula de penalización por mora del 8% sobre la mensualidad impagada, con un mínimo de 24 euros, y en su lugar, se acuerda que se elimine el incremento en lo que supere los dos puntos porcentuales que supone dicho interés de demora, y se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado, toda vez que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que f‌ija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado. ( Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del TS Número 265/15 de fecha 22-4-2015 ).

Debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por ambas partes, que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por auto de fecha 28 de mayo de 2020 se inadmitió la prueba documental propuesta por la representación procesal de BANCO CETELEM, S.A., mediante Otrosí Digo de su escrito de interposición de recurso de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el día 8 de julio de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada que sean conformes con los presentes.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso:

  1. - La representación procesal del BANCO CETELEM, S.A.U. formuló petición monitoria frente a Dª. Matilde en reclamación de 4.423,09 Euros derivados del uso de una tarjeta de crédito que le fue concedido en 2014.

    Requerida de pago a la deudora esta se opuso, por lo que se citó a las partes a la celebración de la vista del juicio verbal, que se llevó a efecto en el día 2 de Abril de 2019 a las 10:00 horas de su mañana.

    En la vista, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en la demanda y solicitó que, previo el recibimiento del Juicio a prueba se dictara sentencia conforme a lo interesado, oponiéndose a ello la Letrada de la parte demandada, que se allanó parcialmente a la demanda, en la cantidad de 2.014,57 euros.

    La sentencia estima parcialmente la demanda en los términos referidos, y frente a ella se alzan ambas partes.

  2. - La representación procesal de B. Cetelem formula apelación interesando se revoque la sentencia, dictándose otra que estime íntegramente condenando a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada como principal, ascendente a 4.423,09 euros, a las costas de instancia y a las de la apelación en caso de oponerse al presente recurso..

    Alega los siguientes motivos:

    "1º- No entiende los cálculos por los que la demanda se allana parcialmente en su oposición al monitorio, ratif‌icada por el juez a quo, en cuanto que el total adeudado asciende a 2014,57 €,de los que 225,63 € son intereses ordinarios.

    1. - La sentencia entra a analizar y declarar nulas las cláusulas del contrato que aquí se relacionan:

      - TAE del contrato (19,55 % y TIN 17,99 %)

      - Interés remuneratorio 3 - 33 %

      - Comisión de disposición de efectivo

      - Comisión por mora

      Nada se ha reclamado en concepto de intereses moratorios ni de comisión de disposición de efectivo por lo que, se entiende y así ha resuelto la amplia Jurisprudencia, que lo que no se reclama no se entra a valorar.

      Como quiera que el tipo de interés remuneratorio aplicado en el presente caso asciende al 17,99 % anual (TAE 19,55 %) este no puede calif‌icarse de usurario por ser un tipo de interés normal utilizado por todas las entidades f‌inancieras en España en 2014, a este f‌in nos remitimos a los boletines estadísticos publicados por el Banco de España, aportado como documento n° 1 junto con la impugnación a la oposición. Así las cosas, si analizamos la columna "tarjetas de crédito" podemos observar, no solo que la TAE aplicable en este tipo de contratos en 2014 ascendía a 21,17 % sino que la tasa anual equivalente media aplicada en las tarjetas de crédito en los últimos años es siempre bastante superior al tipo de interés legal del dinero, comparación hecha de contrario y que ha hecho suya el Juzgador. En este mismo sentido

    2. - En otro orden de cosas, el Juzgador nada dice respecto de la tasa del seguro pero tampoco la incluye en el montante debido a mí representada por lo que, intuimos, la ha eliminado sin justif‌icación aparente. De contrario tampoco se ha dicho nada al respecto de la tasa de seguro por lo que no entendemos la exclusión de esta de los cálculos; resaltar, además, que la parte demandada ha venido satisfaciendo de manera reiterada la prima de seguro, por lo que negar la suscripción de este iría en contra de la doctrina de los actos propios."

  3. - La demandada apelada interesó la desestimación del recurso.

  4. - La demandada apela la sentencia interesando se decrete que la cantidad adeudada por la demandada a Banco CETELEM es de 295,02 Euros.

    Subsidiariamente, pide que la cantidad adeudada incluya solamente 150 Euros de los restantes importes f‌inanciados procedentes de operaciones no autorizadas, por constituir este el límite legal y contractual a la responsabilidad del titular, dando como resultado una deuda de 445,02 Euros.

    Subsidiariamente, se f‌ije la cuantía máxima de la deuda en la cuantía máxima de disposición de la tarjeta, siendo esta cantidad de 1764,71 Euros.

    Alega los siguientes motivos de recurso:

    "1º.- De la impugnación del allanamiento parcial.

    La sentencia recoge en su antecedente tercero el allanamiento parcial de esta parte a la demanda en el escrito de oposición, reconociéndose la cantidad de 2.014,57 Euros; no teniéndose en cuenta la rectif‌icación a dicho allanamiento realizada durante el acto del juicio verbal, en que se aclara que, siendo esa la única cantidad reconocida, fue pagada en su totalidad, por lo que no se reconoce la existencia de deuda pendiente.

    No puede considerarse que esta parte queda vinculada por dicho reconocimiento, puesto que en el escrito de oposición se suplica expresamente al Juzgado que tenga por formulada la OPOSICIÓN A LA ACCIÓN MONITORIA presentada por el contrario, no siendo esta acción compatible con la solicitud expresa de allanamiento, de acuerdo con la SAP de La Rioja, de 14 de enero de 2010, EDJ.

    No existe, por tanto, allanamiento parcial a la pretensión de la parte actora, tal como af‌irma la sentencia impugnada, que no entra a conocer de la cuestión litigiosa, siendo esta la cantidad efectivamente debida, teniendo en cuenta la supresión de las cláusulas abusivas, los importes no reconocidos y las cantidades pagadas.

    1. De la impugnación de la vigencia de los intereses remuneratorios.

      La Sentencia impugnada reconoce en su Fundamento Jurídico TERCERO la abusividad de los intereses remuneratorios pactados en el contrato: "E, igualmente, se establecen unos intereses remuneratorios del 3 al 33% por que se deben declarar abusivos por ir en contra del Art 1 de la LRU al ser notablemente superior al del normal del dinero y al que ha establecido el Banco de España. Así, a la fecha de celebración del contrato en Agosto del año 2014, el porcentaje anual establecido por el Banco de España era del 4%."

      Asimismo, el Fundamento Jurídico QUINTO se ref‌iere a la nulidad de dichas cláusulas abusivas, negando la posibilidad de que estas sean integradas por el Juez, modif‌icando su contenido: "El TJUE ha deducido de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 1993/13/CEE, que los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula con tractual abusiva, a f‌in de que ésta no produzca...

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