SAP Málaga 475/2020, 11 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
ECLIES:APMA:2020:567
Número de Recurso1182/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución475/2020
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADO PONENTE: Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE RONDA

ROLLO DE APELACIÓN 1182/2019

JUICIO VERBAL 239/2015

S E N T E N C I A Nº 475/2020

En la ciudad de Málaga a once de septiembre de dos mil veinte.

Visto, por la Iltma. Sra. Dª María Isabel Gómez Bermúdez, Magistrada de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en el juicio verbal 239/2015 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ronda, por Dª Ramona, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. González Molina y asistida por el letrado Sr. Marín Valle. Es parte recurrida D. Secundino, demandante en la instancia y que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Fonollosa Muñoz y asistido por el letrado Sr. Martín Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ronda dictó sentencia el día 8 de mayo de 2019 en el juicio verbal 239/2015, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que acordando estimar íntegramente la demanda formulada por Dña Virginia FONOLLOSA MUÑOZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre representación de Don Ángel Daniel, bajo la dirección letrada del abogado Juan José MARTÍN RODRÍGUEZ presenta demanda contra Doña Ramona, DEBO CONDENAR Y CONDENO al pago de la cantidad CUATRO MIL NOVECIENTOS EUROS (4.950€), los intereses legales desde la interposición de la demanda ( art. 1.108 Código Civil y los que resultaren habidos desde el dictado de la presente ( art. 576 LEC ).

Se acuerda la imposición de costas conforme al FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de la presente" (sic).

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose como fecha para resolución el 9 de septiembre de 2020.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que la condena a abonar a la actora la cantidad de 4.950 euros en concepto de rentas adeudadas como consecuencia de la suscripción en fecha 1 de julio de 2008 de un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Ronda (f‌inca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Ronda). De los términos del recurso cabe desprender que lo que la parte apelante invoca es el error en la valoración de la prueba considerando que resulta insuf‌iciente la estimación de la demanda con la sola documental aportada por la parte actora y que la juzgadora no ha tenido en cuenta la incomparecencia del actor a la vista habiendo sido solicitado su interrogatorio, por lo que procedía tenerlo por confeso y considerar por tanto acreditados los pagos realizados por la demandada apelante y el acuerdo a que llegaron las partes en relación con las escaleras así como que la deuda realmente generada ascendía únicamente a 1.500 euros.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la conf‌irmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO

Como se ha expuesto, el motivo de apelación invocado por la parte apelante es el error en la valoración de la prueba.

En cuanto a dicho motivo de apelación cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan...

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