SAP Jaén 707/2020, 11 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APJ:2020:209
Número de Recurso197/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución707/2020
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 707

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Pablo Martínez Gámez

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. Mónica Carvia Ponsaille

En la ciudad de Jaén, a once de Septiembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 49/2017 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Andújar, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 197/2019, a instancias de DON Pablo, representado por la Procuradora doña Sonia Ferrán Castro y defendido por el Abogado don Custodio Ferrán Castro, contra DON Plácido, representado por el Procurador don Jesús López Martínez y defendido por el Abogado don Carlos Jiménez Sánchez Cañete .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 31 de agosto de 2018 con el siguiente FALLO: Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia.>>

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal, que está compuesto por los magistrados reseñados en el encabezamiento, al haber cesado por traslado uno de los magistrados inicialmente designados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega don Plácido en su recurso de apelación, en esencia, que la Sentencia de Primera Instancia ha infringido los artículos 1.749 y 1256 del Código Civil por los argumentos que expone, y solicita que se dicte Sentencia revocando la recurrida y estimando las pretensiones del apelante conforme a los pedimentos

contenidos en la contestación a la demanda y el cuerpo del escrito del recurso, con condena en costas a la parte contraria.

Don Pablo se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación, con expresa condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

Respecto a que se ha de entender por comodato y sus efectos, la STS 474/2009, 30 de junio (ROJ: STS 3899/2009) declara: arts. 1740 y 1741 a 1752 CC

. De la normativa legal de los arts. 1749 y 1750 resultan dos posibilidades con perspectivas diferentes en cuanto a la extinción. La primera se presenta cuando se pacta un plazo de duración ( SS. 18 de junio de 1900, 16 de marzo de 2004 ), o bien un uso a que ha de destinarse la cosa cedida, pudiendo éste resultar determinado por la costumbre. En tal caso la especialidad radica en que el comodante solo puede reclamar la restitución de la cosa cuando haya terminado el plazo o el uso pactado, salvo que antes el comodante ejerciere la facultad de resolución unilateral lo que exige como presupuesto que concurra una urgente necesidad de utilizar la cosa. La segunda posibilidad es que no haya plazo, ni uso en los términos expuestos, en cuyo caso puede el comodante reclamarla a su voluntad. La carga de la prueba de la existencia y duración del plazo o del uso incumbe al comodatario (art. 1750, párrafo segundo ), y la carga de la prueba de la urgente necesidad, en el caso de que se pretenda la restitución anticipada, corresponde al comodante que es quien invoca el hecho constitutivo de su acción o excepción, y, asimismo, para quien se produce el efecto jurídico favorable de la realidad del dato fáctico que af‌irma ( art. 217 LEC ), lo que implica una cuestión de hecho, con independencia de que la calif‌icación de unos hechos como de "urgente necesidad" pueda ostentar un cierto aspecto de "questio iuris" por tratarse de un concepto jurídico normativo indeterminado.>>

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