SAP Málaga 175/2020, 10 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2020
Número de resolución175/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

Sección Segunda

Rollo de Apelación nº 65/20

Juicio por delitos leves nº 177/19

Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella

SENTENCIA Nº 175/2020

En Málaga, a 10 de septiembre de 2.020.

Vistos en grado de apelación por D. IGNACIO NAVAS HIDALGO, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Juicio por Delitos Leves número 177/19 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella seguidos por denuncia interpuesta por María Esther contra los denunciados Conrado y Almudena, por presunto delito leve de ESTAFA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento dictó, en fecha 20/11/19, sentencia nº 278/19 que declara probado que:

"La denunciante Sra. María Esther estuvo vía Whatsapp en contacto con una persona que se hacía llamar Almudena, a través del nº NUM000, con el objeto de adquirir unas entradas de un concierto, contacto que inició a través de la página web mil anuncios cuya f‌inalidad es la compra y venta de artículos de segunda mano. En fecha 20 de agosto de 2.019, la denunciante realizó una transferencia de 100 euros a la cuenta que Almudena le facilitó, no recibiendo la denunciante dichas entradas. La cuenta a la cual la denunciante realizó la transferencia de 100 euros consta a nombre de dos titulares, que son ambos denunciados ".

Dicha resolución f‌inaliza con el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Almudena y a Conrado, a cada uno de ellos, a la pena de dos meses de multa, a razón de 10 euros diarios (600 euros), como autores directos de un delito leve de estafa del artículo 249 del Código Penal, cada uno de ellos, en relación con el artículo 248 del mismo cuerpo sustantivo, con responsabilidad personal subsidiaria e caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a María Esther en la cantidad de 100 euros".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la dirección letrada de la condenada Almudena fundado en los motivos que se dan por reproducidos, no constando posicionamiento del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose interesado la práctica de pruebas, ni considerándose necesaria la celebración de vista para la formación de una correcta convicción, pasaron directamente los autos al Magistrado que había de resolver el recurso.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS

Se acepta los hechos declarados probados de la sentencia recurrida en consonancia con lo que seguidamente se dirá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la defensa de la condenada Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, en la que se condenaba a la antes citada, como coautora de un delito leve de estafa, alegándose por la recurrente:

- En un primer término, error en la valoración de la prueba, directamente vinculado a la presunción de inocencia de la reseñada.

- En segundo lugar la infracción de las normas del Código Penal por considerar que no concurrirían en su conducta los elementos constitutivos del tipo penal objeto de condena.

- En tercer lugar, y de forma subsidiaria, solamente para el caso del mantenimiento del pronunciamiento judicial condenatorio, que la pena impuesta se rebajara a la mínima legalmente imponible.

SEGUNDO

En la medida de que la impugnación de la parte apelante se sustenta en principio en un expresado error en la valoración de la prueba y con ello pretende una revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que af‌irma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la f‌inalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al af‌irmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un " novum iuditium " ( SSTC 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95, entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de " reformatio in peius " ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez " a quo ", pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se ref‌iere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo ( SSTC 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el " Juez a quo ", de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el

Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en...

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