SJP nº 2 159/2020, 9 de Septiembre de 2020, de León

PonenteMARIA DEL MAR GUTIERREZ PUENTE
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
ECLIES:JP:2020:998
Número de Recurso324/2019

JDO. DE LO PENAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00159/2020

SENTENCIA NÚMERO 159 / 2020

En LEON, a nueve de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Ciudad, los presentes autos de Procedimiento Abreviado N° 324/2019 seguidos por un presunto delito de ESTAFA contra Jaime, nacido en León, el día NUM000 .1973, hijo de Julián y Lina, con DNI número NUM001 y vecino de León, sin antecedentes penales, representado por el Procurador José Luis Bujan Menéndez y defendido por el Letrado D. Francisco J. Viejo Carnicero estando personado como acusación particular Leovigildo, representado por el Procurador D. Fernando Álvarez Tejerina, y defendido por el Letrado

D. Pablo González López, con intervención del Ministerio Fiscal, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que las presentes diligencias fueron incoadas en virtud de querella de la acusación particular, que correspondió al Juzgado de Instrucción nº 5 de León, por un presunto delito de ESTAFA contra Jaime, el cual, una vez practicadas las diligencias de instrucción que estimó necesarias, acordó que se siguiese el procedimiento abreviado previsto en el capítulo II, título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dándole traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quién formuló escrito de conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de Jaime al no considerar los hechos constitutivos de delito.

Que por la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales se acusó a de un delito de ESTAFA de los arts. 248 y 249 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante sexta contemplada en el art. 22 del Código Penal: "Obrar con abuso de conf‌ianza", solicitando se le impusiera la pena de tres años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Leovigildo en la suma de 18.045,7 euros, a lo que deberán añadirse los intereses previstos en el art. 576 y concordantes de la LEC y CC.

Que por la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales se solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables y costas de of‌icio.

SEGUNDO

Que celebrado el juicio oral en este Juzgado de lo Penal, en cuanto a las conclusiones def‌initivas las partes se pronunciaron conforme consta en la grabación del juicio oral, informando oralmente en defensa de sus pretensiones, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

El acusado Jaime, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, procedió como representante de la empresa Tincar Automóviles, en fecha 28 de junio de 2016 en la localidad de León, a la venta del vehículo Audi A4 matrícula ....WGG a Leovigildo, quien mostró disconformidades respecto a las condiciones de la compraventa del citado vehículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el caso que nos ocupa el acusado niega los hechos tal y como vienen redactados en la primera de las conclusiones del escrito de calif‌icación provisional de la Acusación Particular, luego elevadas a def‌initivas en este punto (acontecimiento 216 de las Diligencias Previas del expediente digital) y del antecedente de hecho segundo del auto de 8 de enero de 2019 por el que se acuerda la tramitación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado (acontecimiento 189 de las Diligencias Previas del expediente digital), en el sentido de que, si bien reconoce la venta recogida en los hechos probados de la presente resolución, en ningún momento admite que, con el f‌in de conseguir la venta del vehículo y así obtener un benef‌icio patrimonial ilícito, engañase al comprador ocultando el verdadero kilometraje del mismo, que no eran los 44.741 km que marcaba el coche, sino más de 250.000 km., añadiendo que el vehículo le fue vendido por Torcuato en el año 2014 y que en el contrato se hizo constar que se había efectuado cambio de motor con 44.000 kms., lo que consta además en la ITV.

Por otro lado, nadie presenció los hechos, por lo que no existe prueba directa, si bien el testigo Leovigildo insiste sustancialmente en los hechos que relata la Acusación Particular en su escrito, indicando además que fue un conocido suyo quien le advirtió de la circunstancia del kilometraje.

Criterios de valoración de la prueba.

  1. - Prueba indiciaria.

    Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

    Y, por lo que respecta al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.

    Es evidente, que también la llamada prueba indirecta o de indicios resulta hábil para poder desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, prueba que ha sido correctamente utilizada por el Juzgador de Instancia, cuyo juicio de inferencia se reputa lógico y racional.

    Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha dos de marzo de 2.006 observa que, para que tal f‌in pueda ser alcanzado, es preciso que concurran una serie de requisitos formales y materiales.

    Así, desde el punto de vista formal, resulta necesario: 1º) que en la sentencia se exprese cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; 2º) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.

    Desde el punto de vista material es necesario colmar unos requisitos que se ref‌ieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios resulta preciso: 1º) que estén plenamente acreditados; 2º) que sean plurales o, excepcionalmente, único, pero de una singular potencia acreditativa; 3º)

    que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y 4º) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

    Por lo que respecta a la inducción o inferencia resulta necesario que la misma sea razonable, es decir no arbitraria ni infundada, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica o de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados f‌luya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (en igual sentido se pronuncia la STS de 17/07/2012).

  2. - Impugnación documental.

    En este sentido, debe ponerse de relieve, como dice la SAP de Barcelona de 7 de mayo de 2007, que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00, de aplicación supletoria en lo no expresamente regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, af‌irma la idoneidad y posibilidad de valoración de los documentos privados (aun no ratif‌icados en Juicio) siempre que estos no hayan sido impugnados en forma ( art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el mismo sentido, se...

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