AJPI nº 3 220/2020, 31 de Agosto de 2020, de Barakaldo

PonenteJULIA SAURI MARTIN
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
ECLIES:JPI:2020:26A
Número de Recurso3/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BARAKALDO

- UPAD CIVIL

ARLO ZIBILEKO ZULUP - BARAKALDOKO LEHEN AUZIALDIKO 3 ZENBAKIKO EPAITEGIA

BIDE ONERA, s/n-3ª planta - CP/PK: 48901

TEL .: 94-4001004 FAX : 94-4001071

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: instancia3.barakaldo@justizia.eus / auzialdia3.barakaldo@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 48.02.2-20/003695

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2020/0003695

Medidas cautelares coetáneas / Kautelazko neurriak (aldi berekoak) 3/2020

Descripción de la Pieza: Procedimiento ordinario 514/2020 / Pieza: Prozedura arrunta 514/2020

Demandante / Demandatzailea: ASSAGGIARE XXI S.L.U.

Procurador(a) / Prokuradorea: MARIA TERESA LOPEZ BAJO

Abogado(a) / Abokatua:

Demandado(a) / Demandatua: BILBALL CENTRE INVESTMENTS S.L.U.

Procurador(a) / Prokuradorea:

Abogado(a) / Abokatua:

A U T O Nº 220/2020

MAGISTRADA-JUEZ QUE LO DICTA: D.ª JULIA SAURI MARTIN

Lugar: Barakaldo

Fecha: treinta y uno de agosto de dos mil veinte

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa López Bajo, actuando en nombre y representación de la mercantil "ASSAGGIARE XXI S.L.U.,", se interpuso demanda de juicio ordinario contra la

mercantil "BILBALLCENTRE INVESTMENTS S.L.U.," en la cual por medio de otrosí se solicitaba la adopción de medidas cautelares inaudita parte.

Admitida a trámite la demanda se acordó abrir pieza separada para la adopción de medidas cautelares, quedando los autos pendientes del dictado de resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Caracteríticas generales de las medidas cautelares.- (1) La Ley de Enjuiciamiento Civil permite la adopción de medidas cautelares siempre que sean exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria de la pretensión del actor solicitante, que no puedan ser sustituidas por otra medida igualmente ef‌icaz pero menos gravosa para el demandado y que el solicitante preste caución suf‌iciente a juicio del Tribunal para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al patrimonio del demandado la adopción de la medida (artículos 726 y 728).

(2) Además de los requisitos analizados para que pueda acordarse la medida cautelar es imprescindible la concurrencia de dos presupuestos básicos, la apariencia de buen derecho y el peligro por la mora procesal.

(3) La apariencia de buen derecho o fumus boni iuris supone que la adopción de la medida depende, no de que el actor pruebe la existencia del derecho subjetivo que hace valer en el proceso principal, sino de que mediante datos, argumentos o justif‌icaciones documentales o por otros medios de prueba admitidos en derecho, acredite unos indicios de probabilidad, de verosimilitud, de apariencia de buen derecho, que conduzcan a fundar un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión.

(4) El peligro de mora procesal o periculum in mora atiende a la necesidad de que el actor justif‌ique que, de no adoptarse la medida solicitada, la duración que todo proceso conlleva pudiera impedir o dif‌icultar la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

(5) Tal como señala la S.A.P. de Madrid de 17 de junio de 2004, resumiendo las características y requisitos de las medidas cautelares en la actual regulación procesal: " Suele la doctrina comenzar la exposición de las medidas cautelares diciendo, que como quiera que la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, necesitan un periodo mas o menos largo de tiempo para realizarse y que por ello la resolución que en su día se dicte pudiera llegar a ser inútil, todos los sistemas procesales contemplan la necesidad de garantizar dicha resolución mediante el establecimiento de una serie de medidas cautelares que tienden a asegurar su ef‌icacia, como si se hubieran dictado cuando la demanda se presentó. Las medidas cautelares tienden pues a evitar el peligro de la mora porque los litigantes que durante el proceso conservan su capacidad de actuar y la libre disposición de sus bienes pueden eludir la virtualidad de la responsabilidad patrimonial universal que es la garantía del cumplimiento de todas sus obligaciones. Aparecen pues como medios jurídico-procesales que tienen como f‌inalidad evitar que se realicen actos que impidan o dif‌iculten la efectividad de la satisfacción de la pretensión.

Sus notas características son:

  1. La instrumentalidad, en cuanto son instrumento del proceso principal declarativo o de ejecución al que están subordinadas.

  2. La provisionalidad, porque se mantienen en tanto en cuanto cumplen su función de aseguramiento, de forma que desaparecen cuando con el proceso principal se haya logrado una situación que hace inútil su mantenimiento.

  3. La temporalidad, consecuencia precisamente de su carácter instrumental del proceso principal pues nacen para extinguirse.

  4. La variabilidad, en cuanto que permiten su modif‌icación cuando se alteren las circunstancias o motivos que se tuvieron en cuenta para adoptarse.

Los presupuestos necesarios para que puedan con carácter general adoptarseson:

1) La apariencia de buen derecho ("fumus boni iuris") en el solicitante mediante la aportación de un principio de prueba que aconseje su establecimiento en cuanto que sea previsible que el resultado del proceso será probablemente favorable al actor.

2) Peligro en la demora ("periculum in mora") es decir existencia de un riesgo que amenace la efectividad del proceso y la sentencia, pero no un temor abstracto a que el eventual fallo estimatorio pueda en su día resultar inejecutable por circunstancias causales o provocadas derivadas del transcurso del tiempo, sino un peligro

concreto ad causam por las circunstancias tanto objetivas como subjetivas que rodeen la situación material controvertida.

3) La prestación de f‌ianza por el que pretenda la adopción de la medida cautelar para responder de los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al demandado si con posterioridad se pone de manif‌iesto que la medida cautelar carecía de fundamento y es por ello revocada.".

SEGUNDO

Medidas cautelares solicitadas y análisis del caso.- (6) En el caso presente se solicita en concreto las medidas cautelares inaudita parte, consistentes en:

1) La f‌ijación de una renta de alquiler provisional, así como de una participación provisional en la totalidad de gastos y contribuciones relacionadas con el Centro Comercial donde se ubica el negocio de la actora, con cargo al contrato de arrendamiento de fecha de 15 de Diciembre del 2.018 suscrito entre las partes, proponiendo la f‌ijación de un arenta variable en relación porcentual directa con las ventas de la actora y una disminución o reducción del 50% en la totalidad de los gastos y contribuciones relacionadas con el Centro Comercial donde se ubica el negocio de la actora, o subsidiariamente, se acuerde f‌ijar una renta de alquiler del 50% del importe actual y una disminución o reducción del 50% en la totalidad de los gastos y contribuciones relacionadas con el Centro Comercial donde se ubica el negocio de la actora. Subsiadiariamnete se acuerde con el criterio que SSª considere proporcionado.

2) La prohibición de la ejecutabilidad por la mercantil demandada, de la f‌ianza, los avales y demás garantías f‌irmadas por la actora, a cargo del cumplimiento del contrato, para responder de las obligaciones que dinaman del mismo.

3) La suspensión de la efectividad o ejecutividad de las cláusulas resolutorias f‌ijadas en el contrato de arrendamiento establecidas con cargo al cumplimiento del mencionado contrato, para el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, no pudiendo inetrponer demanda de desahucio en ejecución de dichas medidas.

Subsidiariamente, la actora solicita se acuerden como medidas cautelares coetáneas las mencionadas, que pueden encuadrarse en lo dispuesto en los Art. 727.7ª y 727.11ª LEC, fundamentando su argumentación en el Art. 1.105 CC y en la aplicación de la cláusula " rebus sic stantibus".

(7) En el presente caso, la medida cautelar inaudita parte ha de ser estimada, y ello debido, en primer lugar, al escrupuloso cumplimiento de los requisitos de contenido y forma que el Art. 732 LEC exige para su presentación, pues han de principarse en forma de demanda como sucede en el presente caso. Queda acreditada la necesidad perentoria de ser solicitadas y acordadas inaudita parte, pues de tramitarse las medidas por el procedimiento ordinario, previa audiencia del demandado, existe el riesgo más que plausible de que tras dicha audiencia, se ejecuten por éste último las garantías que dinaman del contrato de arrendamiento que nos ocupa, viendo frustrada la f‌inalidad de la medida cautelar solicitada, así como la eventualidad de la sentencia estimatoria que pueda dictarse en el seno del presente procedimiento.

(8) En segundo lugar, de la documentación aportada como bloque documental n º1, consistente en el contrato de arrendamiento de fecha de 15 de Diciembre del 2.018, así como del bloque documental n º 2 consistente en las facturas que acreditan encontrarse la actora al corriente del pago de rentas, y del bloque documental n º 3 consistente en las negociaciones llevadas a cabo entre las partes a través de la comunicación a la demandada de las circunstancias que hacen aconsejable una modif‌icación de las condiciones del contrato derivada de la crisis sanitaria, se acreditan los requisitos del Art. 726 y 728 LEC, la apariencia de buen derecho y el peligro en mora.

(9) En cuanto al fondo del asunto, en el código civil se recoge como excepción típica al cumplimiento del contrato los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor. El Art. 1105, excluye la responsabilidad por daños cuando el incumplimiento derive de

" sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables ". Esta def‌inición no es totalmente...

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