STSJ Canarias 234/2020, 25 de Agosto de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2020
Fecha25 Agosto 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000131/2020

NIG: 3501645320200001005

Materia: Extranjería

Resolución:Sentencia 000234/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000161/2020-01

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO

Apelante: Gustavo ; Procurador: PABLO FERNANDO COITO FONTSERE

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

MAGISTRADOS,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de agosto de 2020.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo 131/2020 contra el Auto de fecha 15 de junio de 2020 recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes a la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 161/2020, y siendo partes como apelante D. Gustavo, representado por el Procurador D.

Pablo Fernando Coito Fontsere y asistido por la Letrada Dña. María Alemán Santana, y como apelada la SUBDELACIÓN DEL GOBIERNO EN LAS PALMAS representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTE DE HECHOS

PRIMERO

Mediante Auto de fecha 15 de junio de 2020, dictado por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se acuerda denegar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, y en consecuencia, levanta la suspensión de la ejecución decretada por Auto de fecha 9/06/2020; sin realizar pronunciamiento sobre costas procesales.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación de la resolución judicial objeto de apelación.

TERCERO

levadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 25-08-2020, quedando pendiente de resolución por la Sala.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el auto dictado por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, que deniega la medida cautelar solicitada por la representación procesal de D. Gustavo, no accediéndose a la suspensión del acto administrativo impugnado, consistente en la Resolución de fecha 14-05-2020, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución que acuerda la devolución del recurrente a su país de origen.

El Auto apelado basa su decisión en que el recurrente no acredita la existencia de arraigo, teniendo en cuenta la doctrina emanada del Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de abril de 2000, y siguiendo el mismo criterio f‌ijado en idénticas circunstancias por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de esta ciudad en el procedimiento nº 170/2020, mediante Auto de fecha 12/06/2020.

*La parte apelante recurre dicha resolución judicial al entender que la misma infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, al ignorar las alegaciones y circunstancias que concurren en el presente caso, y en especial, la situación excepcional ocasionada por la pandemia generada por el Covid-19. Alega que la Subdelegación del Gobierno ha dictado una orden urgente de devolución de manera ilegal, saltándose los procedimientos preceptivos que a tal efecto establece el artículo 57 LOE, y la interrupción de los plazos tanto administrativos como procesales declarados por el RDL 463/2020 para ejecutar una devolución urgente, tratándose de una persona que huye de un país en donde se ha generalizado la situación de violencia y ataques a la población civil. Y que el interesado no ha podido solicitar la orden de protección porque no se le dio la oportunidad al estar cerrada la of‌icina de extranjería por el estado de alarma.

En segundo lugar, alega falta de proporcionalidad al haberse optado por la medida más gravosa que es la devolución, no dándose en este caso el presupuesto para ello en cuanto que ya se encontraba en territorio español

*La parte apelada/demandada se opone e interesa la conf‌irmación del auto por ser ajustado a Derecho. Alega que debido al estado de alarma no se ha podido ejecutar los acuerdos de devolución decretados, y que una vez levantada la suspensión de los plazos administrativos, no consta que haya presentado ninguna solicitud de asilo

SEGUNDO

Sobre la naturaleza del recurso de aplicación y su aplicación al presente caso.

Debe tenerse presente la naturaleza del recurso de apelación, que tiene exclusivamente por objeto depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad y no reabrir de nuevo el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, de modo que lo que debe hacer el recurrente es proceder a una crítica de la sentencia apelada y de los argumentos utilizados que le sirven de base y fundamento, al objeto de que sea sustituido el pronunciamiento indeseado por otro conforme a la voluntad del apelante, pero debiendo combatir expresamente los argumentos sobre los que se fundó la sentencia impugnada, no siendo factible en este

recurso que la parte apelante se limite a reproducir en sus propios términos, sin variación alguna, y sin examinar y combatir los argumentos de la sentencia impugnada, la tesis contenida en los actos administrativos (así lo expresan las STS de 22 de julio de 1997, 29 de septiembre de 1997 y 24 y 26 de noviembre de 1997).

En el presente caso, el auto objeto de apelación deniega la medida solicitada, consistente en la suspensión de la orden de devolución al no darse el requisito del arraigo, no existiendo tampoco apariencia de buen derecho.

Pues bien, la parte apelante ninguna crítica realiza a la argumentación empleada por la Juez a quo para denegar la medida cautelar. El sustento de su recurso se basa en la omisión por parte de la Juzgadora del examen de las alegaciones que dice alegó; sin embargo, lo cierto es que tales alegaciones en realidad fundamentan su pretensión de fondo (la nulidad del acto administrativo) pero no su petición de medida cautelar.

En efecto, en su escrito de demandada debe diferenciarse entre los fundamentos de derecho que utiliza para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado, y aquellos otros en los que basa su petición de medida cautelar: periculum in mora, apariencia de buen derecho y el perjuicio que le ocasiona la ejecución del acto. Requisitos éstos que son los que se analizan en el auto apelado, en especial la falta de arraigo, y sobre los que la apelante omite realizar crítica alguna.

Por ello, el análisis y la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia se considera acertado, y hemos de conf‌irmar el auto apelado, pues motiva la denegación al no darse los requisitos legalmente exigidos para la adopción de la medida cautelar solicitada, no siendo el momento procesal oportuno para abordar las cuestiones que se alegan en apelación en relación a la legalidad del acto administrativo impugnado.

No obstante ello, tampoco se aprecia ninguno de los requisitos legalmente exigidos para adoptar la medida cautelar.

TERCERO

De los requisitos para la adopción de la medida cautelar.

La suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso es una medida cautelar que tiene por objeto asegurar las resultas del proseso y evitar que la sentencia que en su día recaiga no puede ser llevada a puro y debido efecto, y cuya adopción ha de apoyarse, por un lado, en torno al principio de la ef‌icacia de la actividad administrativa ( artículo 103.1 de la Constitución ) y al de presunción de validez de los actos...

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