SAP Barcelona 242/2020, 19 de Agosto de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Agosto 2020
Número de resolución242/2020

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148200432

Recurso de apelación 887/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 880/2014

Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a: Jordi Ballester Perez

Parte recurrida: GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: Begoña Candel Alonso

SENTENCIA Nº 242/2020

Magistrados: Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 19 de agosto de 2020

Ponente : Asunción Claret Castany

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 880/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. contra sentencia de fecha 14 de mayo de 2018 y en el que consta como parte apelada-opuesta GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por GAS NATURAL SERVICIOS SDG, representada por el Procurador Sr. Segura Zariquiey, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.255€, más el interés legal desde la interpelación judicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/07/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada vía de repetición por la comercializadora GAS NATURAL SERVICIOS SDG condenada en el pleito previo seguido ante el juzgado de Iª Instancia nº 4 de Barcelona acción de reclamación de cantidad frente a la empresa distribuidora ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU, la sentencia de instancia entiende acreditado el defectuoso suministro eléctrico el día 25-26 de enero de 2012 en el local pastelería sito en la calle Irla nº 5 Bajos de Viladecans y estima en parte la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la suma a que ascendieron los daños en las mercancías afectadas por el defectuoso suministro eléctrico de importe 6.2555e .

La sentencia es recurrida en apelación por ENDESA para, con fundamento en un error en la valoración de las pruebas en especial de la documental aportada por ella y pericial, reiterar su falta de responsabilidad.

SEGUNDO

De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, el suministro eléctrico tiene la condición de servicio universal lo que supone la expresa garantía de suministro a todos los consumidores que lo demanden dentro del territorio español, y comprende no sólo el derecho de conexión sino también el derecho a recibir el citado suministro con los niveles de calidad establecidos por la administración competente, de tal manera que cuando no se cumple con este presupuesto básico, existe un incumplimiento contractual que faculta a los usuarios afectados para reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que el mismo les ocasione. Y para determinar cuando existe un incumplimiento contractual hay que estar a la normativa sectorial en esta materia. Concretamente, a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que establece como obligación principal de una empresa distribuidora la de prestar el servicio de forma regular y continua, con los niveles de calidad que se determinen (Art. 40.1.a) y dentro de los índices objetivos de calidad del servicio que f‌ija la Administración teniendo en cuenta la continuidad del suministro, relativo al numero y duración de las interrupciones, y la calidad del mismo, relativa a las características de la tensión ( Art. 51.3.II). El distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual def‌inidos en el RD 1955/2000 ( arts. 101 y ss.), en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes y, sin perjuicio de otras consecuencias def‌inidas en dicha norma, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado, previéndose que no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente (Art. 105).

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 12-11-2010dice que: " La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, tienen entre otras f‌inalidades la adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores en condiciones mínimas de calidad, referidas, entre otras cosas, a la continuidad del suministro y atención y seguridad del consumidor, condición esta que no tiene la parte actora cuya pretensión indemnizatoria se ampara en una relación de contrato y en el artículo 1101 del CC, en virtud del cual: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", con prueba a cargo de la empresa eléctrica de que actuó con diligencia en la reparación de la avería o que ésta se produjo sin su culpa causa o por fuerza mayor, cumplimentando todas sus obligaciones legales y reglamentarias, para eximirse de abonar la indemnización derivada del daño ocasionado, conforme, entre otros, al artículo 50 de la Ley 54/1997, en la redacción en vigor a la fecha de los hechos, y al art. 104 del Decreto 1955/2000, que contemplan la suspensión del suministro de energía eléctrica cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dif‌iculten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para

la seguridad de las personas o las cosas, salvo las excepciones en el mismo previstas, ninguna de las cuales concurre en este caso en el que la interrupción del servicio durante más de una hora fue la determinante de los daños y perjuicios por los que se demanda, y de los que debe responder al no estar justif‌icada ninguna de las causas que, de concurrir en ese ámbito regulador de prestación del servicio que establece la obligación de la empresa suministradora de garantizar el suministro sin interrupciones, enervarían la obligación de pago: contrato, corte programado y fuerza mayor."

La Ley 24/2013 también reconoce que los consumidores tienen derecho (art. 44 a ) " Al acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica en el territorio español, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno". La ley impone a las empresas distribuidoras "Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones...

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