SAP Palencia 240/2020, 11 de Agosto de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Agosto 2020
Número de resolución240/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00240/2020

Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2018 0003098

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002225 /2018

Recurrente: IBERCAJA BANCO, SA

Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Abogado:

Recurrido: Marcelina, Nazario

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado:,

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 240 /2020

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

D. Ignacio J. Ráfols Pérez

Ilmos Sres Magistrados:

D. José Alberto Maderuelo García

D. Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a once de agosto de dos mil veinte.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 2225/18, sobre nulidad de cláusula contractual, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 10 de febrero de 2020, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad Ibercaja Banco SA, representada por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre y defendida por el Letrado Sr. Cuevas Ferrando y, como parte apelada, D. Nazario y Dª Marcelina, representados por el Procurador Sr. Fraile Mena y defendidos por la Letrada Sra. Larrea Izaguirre; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, dice: Que estimando totalmente la demanda...; Declarar la nulidad de la cláusula litigiosa relativa a la imposición de los gastos y tributos incluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria del 15 de mayo de 2000, autorizada por el notario.... ; condenar a la demandada a abonar a la parte actora las cantidades indebidamente cobradas en la aplicación de la citada cláusula en los siguientes conceptos y proporciones: 50 % de los gastos notariales (192,32 €); 50 % de gastos de tasación (175€); el cien por cien de los gastos registrales (99,82€), más los intereses legales devengados desde la fecha de cada pago hasta su completa devolución; Declarar la nulidad de la cláusula litigiosa relativa a los intereses de demora contenida en la mencionada escritura de préstamo con garantía hipotecaria y condenar a la demandada a abonar a la parte actora las cantidades soportadas en exceso por la indebida aplicación de la misma.

Sin expresa imposición de las costas procesales

SEGUNDO

Contra dicha sentencia IBERCAJA interpone recurso de apelación, del que admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que tienen que ver con la prescripción de la acción restitutoria ejercitada con la demanda por entrar en contradicción con los que ahora se dictan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Palencia, en juicio ordinario nº 2225/18, sobre declaración de nulidad de la cláusula hipotecaria referida a gastos del préstamo hipotecario (notariales, registrales, gestoría ) abonados por los actores, incluida en la escritura de de préstamo hipotecario constituida entre las partes litigantes el dia 15 de mayo de 2000, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta entre partes, como demandantes D. Nazario y Dª Marcelina y como demandada la entidad Ibercaja Banco SA, en la que los actores ejercitaban una acción de nulidad de referida cláusula gastos a cargo del prestatario y al tiempo, una acción restitutoria de las cantidades pagadas de más que ascienden a 467,14 euros, a las que el banco se opuso, se interpone por la parte demandada, el presente recurso parcial de apelación, en el que se insiste de nuevo en que la acción restitutoriaestá prescrita por transcurso del plazo de 15 años, en concreto 18 años, interesando de la Sala su estimación. La parte demandada, se opone al recurso apelación interesando su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Reitera la entidad recurrente que la acción restitutoria ha prescrito en cuanto al préstamo hipotecario que es de fecha 15 de mayo de 2000, siendo las facturas base de la reclamación de 15 de febrero de 2000 la del Notario, del 12 de julio de 2000 la del Registro de la Propiedad, del 7 de febrero de 2000 la de tasación mientras que la Comisión de apertura se cobra por el banco el 15 de mayo de 2000, resultando que tanto la demanda como el requerimiento extrajudicial son de 2018, por lo tanto habiendo transcurrido más de 15 años desde el abono de dichas cantidades hasta su actual reclamación.

Del recurso se dio traslado a los apelados, presentando escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Sobre la primera cuestión que se plantea ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial. En def‌initiva, af‌irmado el carácter abusivo de la discutida cláusula gastos y la consecuencia de su nulidad parcial no admite duda alguna, al haber causado un desequilibrio injusto e ilegítimo a los prestatarios.

Una vez se ha ratif‌icado la nulidad por abusiva de la cláusula discutida, hemos de dar respuesta a la cuestión alegada en primera instancia y reiterada en apelación que es la relativa a la prescripción de la acción restitutoria de lo indebidamente pagado para lo que seguiremos el criterio sentado en la reciente sentencia del Pleno de esta Audiencia Provincial de fecha 15 de octubre de 2019, (Ponente Sr. Carreras).

Se nos planteó la cuestión que mereció un estudio detenido por parte de la Sala en Pleno, dada la jurisprudencia divergente, y un análisis meditado de la cuestión. Para ello es preciso partir de unas ideas esenciales a los efectos del art 218 LECV:

  1. - En este proceso se ejercitan de forma acumulada dos acciones: una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación (cláusula gastos de un contrato de hipoteca) y una acción de reclamación de cantidad derivada del pago de gastos de Notario y Registro (inicialmente también de los tributos, de lo que se desistió).

  2. - Es claro que la acción declarativa de nulidad es imprescriptible, como se deriva de constante doctrina jurisprudencial del principio jurídico "Quod ab initio vitiosum est non potest tracto tempore convalecere" y del art 19-4 de la Ley 7/1998 de 13 de abril. Ahora bien, la cuestión surge en determinar si también es imprescriptible la acción resarcitoria y, en su caso, en establecer el "dies a quo" de la prescripción y del plazo prescriptivo.

Sobre el enunciado punto de litigio y objeto esencial de presente recurso de apelación, debe de signif‌icarse que concurre una doctrina discrepante y divergente en una triple línea:

a.- Un sector entiende que la acción de resarcimiento es también imprescriptible ; ya que goza de la misma naturaleza a estos efectos de la acción de nulidad de la que está directamente subordinada y dado que en realidad se trata de un mero efecto de la nulidad. En esta línea, pueden citarse SAP de Asturias de 23- 11-2017; SAP de La Coruña de 18-10-2017; SAP de La Rioja de 13-11-2017 y también de esta Audiencia Provincial de Palencia en recientes resoluciones derivadas de Rollos de esta Sala Nº 315/2018 y 180/2019.

b.- Otro sector entiende que, aun siendo dos acciones vinculadas, sin embargo son autónomas y con plazos de prescripción diferentes ; y, ello sobre todo con base en razones de Seguridad Jurídica y de la imposibilidad de que existan acciones de reclamación de cantidad imprescriptibles. En esta línea, SAP de Valencia, secc 9ª, de 1-02-2018; SAP de Palma de Mallorca, secc 5ª, de 12-12-2017; SAP de Barcelona, secc 15ª, de 25-07-2018; SAP de Zaragoza, secc 5ª, de 24-05-2018.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR