SAP Girona 238/2020, 31 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2020
Número de resolución238/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

ROLLO Núm. 386/2020

CAUSA Núm. 124/2018

JUZGADO DE LO PENAL Núm. 4 DE GIRONA

SENTENCIA Núm. 238/2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JUAN MORA LUCAS

MAGISTRADOS

D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En la ciudad de Girona a,31 de julio de dos mil veinte.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 4 de Girona, en la causa número 124/2018, seguidas por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN CONCURSO DE NORMAS DEL ARTÍCULO 8.3 DEL CÓDIGO PENAL CON UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, Y un delito RESISTENCIA A LOS AGENTES DE SEGURIDAD, habiendo sido partes como recurrente D. Luis Miguel, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dña. CORAL.LÍ PEIX FELIU, y asistido del Letrado D. SÓCRATES SÁNCHEZ MORENO, como paparte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente, el Iltr. Sr. Magistrado D. Manuel Ignacio Marcello Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia de fecha 20 de febrero del presente año en curso, en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que no se reproducirá en la presente en aras a la brevedad.

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:

"CONDENAR a Luis Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de estado de intoxicación del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal, a una pena de 3 MESES DE PRISIÓN, junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho

de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y, como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, previsto en el artículo 379.2 del Código Penal, en concurso de normas del artículo 8.3 del Código Penal con un delito de conducción temeraria, previsto en el artículo 380 del Código Penal, a una pena de PRISIÓN DE 9 MESES, junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 1 AÑO Y 6 MESES.

El penado deberá abonar las costas procesales."

TERCERO

Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. D. Luis Miguel alegando como motivos de impugnación el relativo a la errónea valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, infracción del artículo 8.3 del código penal.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado de éste a las demás partes y al Ministerio Fiscal, evacuando el traslado la representación pública, quien interesó su desestimación.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso debe ser desestimado con sustento en las consideraciones que seguidamente vamos a exponer:

Respecto al error valorativo que se atribuye a la Juzgadora de instancia, debe recordarse, en primer lugar, que dicha valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los benef‌icios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al f‌ijar la resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

SEGUNDO

Por lo que atañe al delito de conducción...

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