SAP Las Palmas 187/2020, 31 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2020
Fecha31 Julio 2020

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000081/2019

NIG: 3501643220190008018

Resolución:Sentencia 000187/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001812/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Acusado: Primitivo ; Abogado: Eduardo Morales Fagalde; Procurador: Alberto Alejandro Garcia Rodriguez

SENTENCIA

Ilmos Sres

PRESIDENTE:

Don Miquel Angel Parramón i Bregolat

MAGISTRADOS:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de Julio de 2020

Vista en Juicio Oral y Público la causa nº 81/19, procedente del procedimiento tramitado por los cauces del Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Las Palmas de GC, con el número 1812/19, seguida por DELITO DE ABUSO SEXUAL, contra el Acusado DON Primitivo, con DNI NUM000, natural y vecino de Las Palmas, nacido el NUM001 de 1954, en situación de libertad, representado por el Procurador Don Alberto Alejandro García Rodríguez y defendido por el Abogado Don Eduardo Morales Fugalde. Ha sido parte Acusadora Pública el Ministerio Fiscal. La ponencia ha sido turnada al Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, y una vez se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, se señaló día y hora para el inicio del juicio oral, el cual tuvo lugar en única sesión celebrada el día 7 de Julio de 2020.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones, considera que los hechos objeto de acusación son constitutivos de un DELITO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, siendo autor de los mismos el acusado Sr. Primitivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28, párrafo primero, del Cuerpo Legal anteriormente mencionado. Considera que no concurre circusntancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal

A tal f‌in interesa las siguientes penas:

4 AÑOS DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, CON ARREGLO AL ARTÍCULO 56.1.2º DEL CÓDIGO PENAL; 5 AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Rosalia, A SU DOMICILIO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA, A MENOS DE 500 METROS, ASÍ COMO DE COMUNICARSE A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, CON ARREGLO AL ARTÍCULO 57.1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 48.2 Y 3 DEL MISMO CUERPO LEGAL.

Procede igualmente imponer al acusado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 192.1 y 106.1.e), f) y j), ambos del Código Penal, la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE CINCO AÑOS.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal, se le impondrá la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, SEA O NO RETRIBUIDO, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD, DURANTE 9 AÑOS.

Finalmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, se le impondrán las COSTAS PROCESALES.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con los hechos y con la calif‌icación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo, siendo ponente el Ilmo Sr. Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

El acusado Primitivo, mayor de edad y con domicilio en la CALLE000 NUM002 NUM003 de Las Palmas de Gran Canaria, es vecino de las hermanas, menores de edad, Rosalia, (nacida el NUM004 de 2008), y Carla

, compartiendo un patio donde las menores suelen jugar con un perro.

Igualmente, fruto de la relación de vecindad y de la conf‌ianza adquirida, las citadas menores, en ciertas ocasiones, llegaron a entrar en el domicilio del acusado, donde veían con él la televisión y jugaban con el móvil que éste les prestaba.

El pasado día 31 de marzo de 2019, (domingo) entre las las 15 y las 17 horas, ambas menores estuvieron en el domicilio del acusado. Allí Rosalia jugó con el móvil y Carla vio la televisión. Por su parte, el Sr. Primitivo, quien en un principio estuvo compartiendo espacio con las menores, pasó a su habitación, se echó en la cama, desnudo de cintura para abajo, y se tapó con una manta.

Dentro del espacio temporal acotado, Rosalia pasó a esa última estancia con el f‌in de pedir al acusado el cargador del móvil y fue entonces cuando éste le invita a tumbarse a su lado, a lo que la menor accede, para a continuación aprovecharse de tal situación y proceder a tocarle por debajo de la camiseta los pechos y bajar hasta el abdomen. Todo ello, impulsado por el propósito de menoscabar la indemnidad sexual de la menor de 11 años de edad y de satisfacer sus propios deseos sexuales. Esos tocamientos no alcanzaron la zona vaginal ya que la menor se levantó y marchó rápidamente de la casa de su vecino.

Primitivo ha estado privado de libertad por esta causa durante los días 1 y 2 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Valoración de la prueba

PRIMERO

La Sala debe valorar si en cada caso concreto hay prueba suf‌iciente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado y que permita, sin lugar a dudas, considerarlo autor del delito, teniendo en cuenta que en los tipos penales conectados con los ataques la indemnidad sexual en muchas ocasiones la principal prueba suele ser la declaración de la víctima. Así lo señala la STS de 14 de septiembre de 2016 "Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que f‌igura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan"

SEGUNDO

A continuación, conviene hacer mención a las SSTS 957/2016, 653/2017 y 762/2017 que señalan lo que sigue:

"La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (STS 210/2014, de 14 de marzo, cuya estructura y fundamentación seguimos, y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dif‌iculta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional, ( SSTC 229/1.991, de 28-11, 64/1.994, de 28-02, y 195/2.002, de 28-10), como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 2004, y 469/2013, de 5-06).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, (...).

Para verif‌icar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testif‌ical de la víctima, el Tribunal Supremo, (...), viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuf‌iciencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La def‌iciencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una def‌iciente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

De manera complementaria en las SSTS 653/2016, de 13-07 y 803/2015, de 9-12, calif‌icábamos a este triple test, como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no signif‌ica que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuf‌iciente para fundar una condena. Es posible que no se conf‌iera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración...

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