SAP Granada 264/2020, 31 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2020
Número de resolución264/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 210/19 - AUTOS Nº 167/16

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2

ASUNTO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

PONENTE ILTMO. SR. D. JOSE REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N Ú M. 264/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSÉ REQUENA PAREDES.MAGISTRADOS:D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.D. SONIA GONZALEZ ALVAREZ.

En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de Julio de dos mil veinte .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 210/19 - los autos de liquidación de sociedad de gananciales nº 167/16 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Montserrat contra Anibal .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de Febrero de dos mil diecinueve,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" DISPONGO : estimar parcialmente la demanda de formación de inventario presentada por la Procuradora Dña. Josefa Rubia Ascaribar en nombre y representación de DÑA. Montserrat contra D. Anibal representada por el Procurador. D. Juan Antonio Montenegro Rubio, incluyéndose como partidas del activo y pasivo de la sociedad las

siguientes:

ACTIVO

-Crédito de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Montserrat y el Sr. Anibal respecto de las amortizaciones de los prestamos hipotecarios que gravan las viviendas por mitad privativas respecto de las cantidades abonadas por la sociedad

constante la sociedad de gananciales.

- Mobiliario y ajuar doméstico, existente en la f‌inca urbana descrita en el n° Uno del inventario.--Mobiliario y ajuar doméstico, existente en la f‌inca urbana descrita ta en el n° dos del inventario

- Una moto, marca Adeliz, modelo NS 125 c.c., matrícula .... DLN .-

-Una moto de agua, marca honda.--Saldo medio de las cuentas corrientes de la entidad Banco Santander bien a nombre de DÑA. Montserrat o de

  1. Anibal o de ambos a fecha 11/11/2015.-- Saldo medio de las cuentas corrientes de la entidad La Caixa bien a nombre de DÑA. Montserrat o de D. Anibal o de ambos a fecha 11/11/2015.

-Saldo de acciones Caixabank a fecha 11 /11/2015 a nombre de DÑA. Montserrat o de D. Anibal o de ambos

-Saldo acciones Banco de Santander a nombre de DÑA. Montserrat o de D. Anibal o de ambos.

-Vehículo Mercedes A.

PASIVO

-Débito contraído por D. Anibal por el descubierto de su tarjeta de crédito a fecha de la liquidación.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes

por mitad .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada, salvo el plazo para dictar sentencia por encontrarse el ponente en situación de baja laboral por larga enfermedad.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE REQUENA PAREDES .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERA

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada dictó sentencia el once de noviembre de 2015 acordando a instancia de la esposa, el divorcio de los cónyuges, sin hijos, con las medidas consensuadas entre ambos. En Julio de 2016 la ex esposa instó la liquidación de la sociedad de gananciales solicitando la formación y aprobación de inventario del activo y pasivo de la sociedad que tras su larga tramitación fue concretada por la sentencia de 1ª instancia de fecha seis de febrero de 2019 en los antecedentes de esta resolución. Contra la sentencia se alza el demandado en apelación, a través de dos motivos diferentes. El primero discrepa del momento en que debe considerarse disuelta la sociedad de gananciales. El segundo referido a las acciones de CAIXABANK, BANKIA Y Banco Santander de las que son titulares cada uno de los ex cónyuges.

En el primer motivo el apelante reitera la controversia planteada por el ex marido en el acto de la vista, sin haberlo alegado al tiempo de la formación de inventario, sobre el momento en que debía considerarse disuelta la sociedad de gananciales que iniciada al tiempo de contraer matrimonio en mayo de 2008, sitúa hasta el cese efectivo de la convivencia matrimonial tras la salida del marido el 10 de marzo de 2014 del hogar familiar tras ser condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en juicio inmediato por dos faltas de vejaciones de género cometidos por el marido contra la entonces esposa los días 2 y 7 de marzo de 2014 tras haberle comunicado su esposa, previamente la intención de separarse. La sentencia penal a instancia de la víctima y del Ministerio Fiscal, impuso al acusado, además de dos penas de localización, otras dos penas sucesivas de alejamiento y de incomunicación durante seis meses cada una y razón por la que el ahora apelante plantea el que la liquidación de la sociedad ganancial debe retrotraerse en sus efectos a marzo de 2014 con exclusión del resto del periodo matrimonial hasta la sentencia de divorcio, al haber existido desde entonces una situación de separación de hecho def‌initiva sin convivencia de ningún tipo, que a juicio del apelante permite la aplicación del art .1393..3. del C. Civil..

SEGUNDO

EI debate, así planteado consiste pues, en determinar si el régimen económico matrimonial a liquidar, con base en el art. 1393.3 del Código Civil, quedó disuelto por la separación surgida a raíz de aquella sentencia penal que ordenó la salida del domicilio familiar tras aquellas denuncias y el resto de medidas en protección de la víctima. La sentencia ahora recurrida no estimó la pretensión del demandado. Los motivos del rechazo se expresan en su fundamento de derecho 2o al sostener como fecha de la disolución de la sociedad de gananciales la de la sentencia de divorcio con cita en los artículos 95, 1.392 y 1.393 del mismo Código, y de la jurisprudencia que reseña en ese sentido. En concreto las razones que expone la magistrada de

instancia para no aplicar los efectos retroactivos de la disolución del régimen económico desde momento de la ruptura de la convivencia marital son por el orden en que se exponen, en primer lugar en que al momento de la formación del inventario el ex marido no alegó ni solicitó situar como término de la sociedad de gananciales el de la quiebra de la convivencia que dio inicio a una situación se separación de hecho. Esto es, el apelante se desentendió de esa posible opción de reclamar los efectos retroactivos de la disolución de la sociedad de gananciales haciéndolo al tiempo de la de la vista que prevé el art 809.2 de la LEC. E incluso, como bien dice la sentencia admitió como ganancial un vehículo adquirido por la esposa con posterioridad la ruptura y separación de hecho. Circunstancia a la que la sentencia apelada anuda el hecho de no acreditarse que, en el intervalo entre la salida del esposo del hogar y la sentencia de divorcio ( 20 meses) hubieran existido una total independencia de intereses en aspectos económicos del matrimonio.

A esos dos argumentos, la sentencia que aprobó La operaciones que determinaron el contenido el inventario, previo a la fase de liquidación del régimen económico, añadía, como motivo contrario a la retroacción que pretende el apelante, la f‌irmeza de la sentencia de divorcio la fecha de la sentencia de divorcio no contenciosa que fue inmediatamente f‌irme al expresar la voluntad conjunta de los esposos. Sentencia por tanto consentida en cuanto a todos sus pronunciamiento incluido, a los efectos que aquí interesan, el relativo al momento de la disolución de la sociedad ganancial que de manera expresa y literal decía Procede igualmente declarar disuelta la sociedad de gananciales que ha constituido el régimen económico del matrimonio, lo cual se producirá con la f‌irmeza de esta resolución. Lo que es acorde al valor y efectos que a ese tipo de pronunciamiento le otorga la reciente STS 297/2019 de 28 de mayo a la que luego nos referiremos, al señalar citando la STS 179/2007 de 27 de febrero que "La fecha de la liquidación del régimen en casos de procedimientos de separación y divorcio, es la establecida en la sentencia, según lo establecido en el artículo 95 CC . Finalmente y como fundamento no menos decisivo la sentencia ahora recurrida, resaltaba, como otro motivo más para excluir la retroacción de la fecha de disolución, pretendida por el ex marido demandado en este proceso de liquidación, el hecho de no quedar debidamente constatada la total independencia de intereses en el aspecto económico del matrimonio a partir de la fecha de la salida del domicilio familiar y ruptura de la convivencia, o lo que es igual que a partir de ese momento los todavía esposos hubieran puesto con sus respectivas actuaciones y decisiones económicas realmente término de la sociedad de gananciales. Lo que repetimos que no consta ni se intentó acreditar en la fase procesal de inventario.

La cuestión planteada en este primer motivo del recurso merece ciertas ref‌lexiones en orden al momento en que debe, en cada caso, considerarse disuelta las sociedad de gananciales con la importante consecuencia de determinar a partir de entonces que bienes derechos y obligaciones deben de quedar fuera del activo y en su caso del pasivo en la liquidación del patrimonio común de los esposos y ello porque como señala la doctrina de los autores, nuestro Código Civil admite dos tipos de disolución en esta materia. Una que opera automáticamente con tal de que concurra cualquiera de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR