SAP Santa Cruz de Tenerife 218/2020, 28 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2020
Número de resolución218/2020

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000558/2020

NIG: 3802041220170002119

Resolución:Sentencia 000218/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000046/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Covadonga ; Abogado: Miguel Visconti Suarez; Procurador: Alicia Edita Gonzalez Rodriguez

Denunciante: Elsa

Apelante: Ezequias ; Abogado: Idaira Martin Perez; Procurador: Maria Beatriz Reyes Gomez

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de julio de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 558/20, procedente del Procedimiento Abreviado nº 046/19 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido parte apelante don Ezequias y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Covadonga .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 046/19, con fecha 20 de enero de 2020 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Ezequias, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, como autor responsable criminalmente de un delito de continuado quebrantamiento de condena y delito leve de amenazas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de quebrantamiento, a la pena, por el delito de quebrantamiento, de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de amenazas la pena de 9 meses y 1 día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como LA PENA DE PROHIBICIÓN de acudir al domicilio de Covadonga, así como de aproximarse en un radio no inferior a 500 metros de ella -tanto en su domicilio como fuera de él, en su centro de trabajo o en cualquier lugar frecuentado por ella- o de comunicar de cualquier forma con ella, por sí o a través de terceras personas, y PROHIBICIÓN de CONTACTAR con la misma por teléfono, sms, whatsapps o a través de cualquier red social durante 2 años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y abono de costas procesales incluidas las de la acusación particular." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "UNICO.- Resulta probado y así se declara que al acusado Ezequias mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales computables pues ha sido condenado ejecutoriamente por delitos de quebrantamiento de condena por sentencias de fecha 6 de marzo de 2015, 10 de junio de 2015, 29 de octubre de 2015 dictadas, respectivamente, por los Juzgados de lo Penal nº 8, nº 1 y nº 5 de esta capital y con las penas, por auto de fecha 15 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Güímar en el Procedimiento Abreviado 676/2014, se le impuso la prohibición de aproximarse a Covadonga a distancia inferior a 500 metros, con seguimiento mediante medios telemáticos de dicha medida de alejamiento.

A pesar de lo anterior, y con total desprecio a la decisión judicial acordada -y con conocimiento de su obligación de cumplimiento, pues fue legalmente requerido a estos efectos-, el acusado se acercó al domicilio de Covadonga en las mañanas del 12 y 13 de octubre de 2017.

Del mismo modo, el día 14 de octubre de 2017, sobre las 18:27, el acusado, pasó c9on su taxi por e Paseo Industrial de Candelaria, cerca del trabajo del hijo que tiene en común con Covadonga ? y al encontrarlos allí, procedió, con la intención de perturbar la tranquilidad de la misma, a hacerle un gesto con el dedo en el cuello, simulando un corte." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 23 de junio de 2020, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, los cuales se sustituyen por los siguientes: Resulta probado y así se declara que en virtud de auto de fecha 15 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Güímar en el Procedimiento Abreviado nº 676/2014, se le impuso al acusado Ezequias, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales por delito de quebrantamiento de condena por sentencias de fechas 6 de marzo de 2015, 10 de junio de 2015 y 29 de octubre de 2015, dictadas, respectivamente, por los Juzgados de lo Penal nº 8, nº 1 y nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, la prohibición de aproximarse a Covadonga a una distancia inferior a 500 metros, con seguimiento mediante medios telemáticos de dicha medida de alejamiento. Medida de la que el mismo tenía pleno conocimiento al haber sido legalmente requerido para su efectivo cumplimiento.

En horas de la mañana de los días 12 y 13 de octubre de 2017, encontrándose Covadonga en su domicilio, se registraron dos incidencias en el sistema telemático de control de la referida medida, cuyo origen no consta debidamente acreditado, sin que igualmente conste debidamente acreditado que ello se debiera a que el encausado se acercase de forma consciente y voluntaria a menos de 500 metros del domicilio de Covadonga .

Del mismo modo, el día 14 de octubre de 2017, sobre las 18:27 horas, el encausado pasó con su taxi por el Paseo Industrial de Candelaria, cerca del lugar de trabajo del hijo que tiene en común con Covadonga, sin que haya quedado debidamente acreditado que aquél tuviera conocimiento de que éste trabajase en ese lugar ni que, encontrándose Covadonga en las inmediaciones, llegase a contactar visualmente con la misma ni que, en cualquier caso, efectuase hacia ella un gesto con el dedo en el cuello, simulando un corte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Ezequias recurre la sentencia de fecha 20 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 046/19, en la que se le condenaba como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2, en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal, y de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución, por no existir, según su criterio, las suf‌icientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de la prueba, af‌irmándose que, dada la falta de f‌iabilidad de los dispositivos del Sistema Cometa, con innumerables fallos o falsos acercamientos por pérdida de cobertura o término de la batería, tal y como en una sentencia anterior se ref‌irió respecto de ambos implicados, se sostiene que la documentación sobre las incidencias remitida por el Sistema Cometa no supondría corroboración periférica de la declaración de la denunciante pues, recibiendo los avisos de intrusión en la zona de exclusión e inspeccionar la zona, nadie corroboró la presencia del mismo, ni siquiera las patrullas de policía que habrían acudido, sin que la propia denunciante ref‌iera la existencia real de un quebrantamiento. Se añade que el hijo de ambos conf‌irmó en el plenario que el aparato sonaba todo el día, de día y de noche, comprobando personalmente dicho testigo que su padre no se encontraba en el exterior de la vivienda, contradiciendo a su madre al sostener que fue él, y no su hermana, la que efectuó esa comprobación visual. Se añade que el apelante explicó que, a f‌in de evitar acercarse al domicilio de la denunciante, se desplaza de su domicilio a su puesto de trabajo por un desvío cercano al monte, lo que podría determinar la pérdida de cobertura GPS y la emisión de una incidencia, negando en todo momento los acercamientos que se le atribuyen, sin que él recibiera señala alguna de que estuviese entrando en la zona de exclusión. En cuanto al quebrantamiento en el polígono de Güímar, se sostiene que la presencia en el lugar del recurrente fue fortuita al trabajar en aquellas fechas como taxista, af‌irmando tanto él como su hijo que el mismo desconocía que este último trabajase en una nave allí ubicada pues hacía años que no mantenían relación y no se había producido encuentros previos en la zona. Se sostiene que el referido testigo indicó que fue él quien se dio cuenta de que su padre circulaba con el taxi en dirección a Güímar, siendo su madre la que luego le advierte de su presencia cuando circulaba de regreso con dirección a Candelaria, sin que el recurrente se percatase de la presencia de ambos en el lugar, pues no le vio mirando hacia ellos ni sabía que él trabajaba allí. Se añade que habría sido la denunciante la que, conocedora de que el apelante trabajaba como taxista, acudió a recoger a su hijo del trabajo, siendo ella la que, como indicó su hijo, accionó el sistema, sin que se registrada incidencia, dirigiéndose ambos seguidamente a la parada de taxis, lugar en el...

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