AAP Cádiz 261/2020, 27 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2020
Número de resolución261/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D RAFAEL LOPE VEGA

JUZGADO DE JUZGADO Nº 1 DE ARCOS DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO Nº 204/2020-GU

PROCED. ABREVIADO 58/18

A U T O Nº 261/2020

En la ciudad de Jerez de la Frontera a veintisiete de julio de dos mil veinte.

La SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto que acuerda la transformación de las Diligencias Previas a Proc. Abreviado 54/18, cuyo recurso fue interpuesto por D Adriano, que asistido del Letrado Sr. BARRIOS VIDAL. El Ministerio Fiscal se opone al recurso .

ANTECEDENTES DE HECHO

.

ÚNICO.- Que en fecha 5 de diciembre de 2018 se dicto auto PA. Notif‌icada dicha resolución se interpuso recurso de apelacion, siendo apelante D Adriano . Del recurso de apelación se dio traslado al Ministerio Fiscal y al resto de las partes Seguidamente fueron remitidos a este Tribunal testimonio de actuaciones. Formado el correspondiente rollo, las actuaciones han quedado pendientes del dictado de la presente resolución.

Ha sido designada ponente al Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el criterio del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

La parte apelante D Adriano señala que el auto se ha dictado sin existencia de pruebas que no esta suf‌icientemente motivado y la falta de indicios

SEGUNDO

Que por razón de técnica procesal se analiza primero la defectuosa motivación del auto recurrido como exigencia que se deriva de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es obligado recordar que el Tribunal Constitucional en una doctrina pacíf‌ica y reiterada ha venido declarando que "El derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 de la C.E EDL 1978/3879 es una exigencia derivada del art. 24.1 de la C.E EDL 1978/3879 ( SSTC 20/1982, 14/1984, 23/1987, 63/1990, 55/1993, 235/1998, 214/2000 y 108/2001, entre otras muchas.

De la anterior jurisprudencia debe extraerse que:

- La exigencia de motivación se satisface primordialmente mediante una resolución de fondo, que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada.

- Una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación.

- la constitucionalidad de las motivaciones por remisión o "aliunde" y de las que responden a modelos esteriotipados.

- No se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada uno de los argumentos esgrimidos, sino que resulta exigible que el órgano judicial exteriorice las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones esenciales de las partes.

Que aplicando esta doctrina jurisprudencial a la causa que nos ocupa, no compartimos lo alegado por la parte apelante pues el auto recurrido tiene motivación suf‌iciente,explica los indicios existentes para dictar auto de PA contra la apelante. En absoluto adolece de razonamiento jurídico pues de los indicios señalados se deriva que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud publica, sin que en ese auto sea necesario mayor fundamentación jurídica y ello por lo que diremos a continuación.

TERCERO

Que alega falta de pruebas...

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