SAP La Rioja 349/2020, 27 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2020
Fecha27 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00349/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2018 0003558

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000602 /2018

Recurrente: Guadalupe

Procurador: GEMA MUES MAGAÑA

Abogado:

Recurrido: Aureliano

Procurador: MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado: ENRIQUE BUIL HERREROS DE TEJADA

SENTENCIA Nº 349 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a veintisiete de julio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 602/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 409/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño cuyo fallo dice : "Estimo la demanda presentada por la representación de Aureliano frente a Guadalupe y, por lo tanto, condeno a esta última a abonar al demandante la cantidad de 6.151,51 euros, más los intereses correspondientes.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Guadalupe se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de julio de 2020. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos de interés para la resolución del recurso de apelación los siguientes, que han quedado acreditados con la documental acompañada a la demanda:

En torno a las 05.00 horas del día 21 de mayo de 2017 en la discoteca Bella Época de Logroño doña Guadalupe propinó un fuerte golpe en la boca a don Aureliano .

El mismo día 21 de mayo de 2017 don Aureliano fue atendido por el Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro, objetivando el médico de urgencias herida inciso-contusa de 1,5 cm en región izquierda del labio superior aplicando 2 puntos de sutura, y fractura de la base del primer molar superior izquierdo.

El mismo día 21 de mayo de 2017 don Aureliano denunció los hechos en la policía.

Al día siguiente 22 de mayo de 217 don Aureliano fue reconocido por el médico forense, que emitió un informe de valoración inicial de lesiones, informando de herida en parte izquierda de labio superior, movilidad de primer premolar superior izquierdo, tratamiento consistente en sutura de herida; y pronóstico de posibles secuelas: "En principio no se prevén secuelas, si bien, en función de la lesión dental que pudiera padecer el informado, podrían de la misma derivarse secuelas estéticas y/o funcionales".

En fecha 16 de junio de 2017 el juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño dictó sentencia en juicio rápido 1046/2017 procedente de diligencias urgentes juicio rápido 80/2017 del juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, de conformidad con la acusada, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " Sobre las 05.00 horas del día 21 de mayo de 2017 la encausada Guadalupe se encontraba en la discoteca Belle Época de la calle de Vitoria de la ciudad de Logroño, cuando sin motivo, golpeó en la boca a Aureliano, que se encontraba en la zona de la pista.

Como consecuencia de tal agresión, Aureliano sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en el labio superior y movilidad y fractura del primer premolar superior izquierdo de las que fue asistido en el Servicio der Urgencias del Hospital San Pedro, precisando para su sanidad tratamiento médico consistente en dos puntos de sutura y necesidad de tratamiento odontológico para la reconstrucción del primer premolar superior izquierdo y 10 días no impeditivos para sus ocupaciones."

En dicho procedimiento únicamente formuló acusación y ejercitó las acciones civiles el Ministerio Fiscal.

En el fallo de dicha sentencia se acordó que: "En concepto de responsabilidad civil, la condenada indemnizará a don Aureliano en el importe de 400 euros por las lesiones causadas y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el tratamiento odontológico para la reparación del primer premolar superior izquierdo que precise...", tal como había solicitado el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral solicitud a la que dio su conformidad la defensa de la acusada doña Guadalupe .

Por auto de 12 de julio de 2017 se incoó la ejecutoria, acordándose requerir a don Aureliano a f‌in de que en diez días presentara las facturas que acreditaran el valor del tratamiento odontológico para la reparación del primer premolar superior izquierdo.

Don Aureliano se personó en la ejecutoria, aportó los presupuestos y facturas por el tratamiento odontológico para la reparación del primer premolar superior izquierdo, y manifestó en escrito de 13 de julio de 2017 que le había quedado una cicatriz en el labio superior donde le dieron los puntos de sutura; lo que reiteró en escrito de 18 de septiembre de 2017, aportando fotografías de la dicha cicatriz, solicitando revisión por el médico forense, para que informara sobre tal cicatriz, y si la misma causaba perjuicio estético, reservándose en otro caso las acciones civiles en reclamación de dicho perjuicio estético. Por providencia de 7 de noviembre de 2017 se acordó denegar la revisión por el médico forense por no ajustarse al tenor de la sentencia.

Por auto de 21 de noviembre de 2017 se f‌ijó una indemnización a favor de Don Aureliano de 1630 euros correspondientes al presupuesto del tratamiento odontológico para la reparación del primer premolar superior izquierdo, que fue abonada por la penada.

SEGUNDO

En el presente procedimiento el señor Aureliano reclama a la demandada doña Guadalupe la suma de 6.151,51 Euros, con sus intereses, en concepto de lesiones y secuelas que según alega el demandante, no pudo valorar el médico forense y por tanto no pudo reclamar en el anterior procedimiento penal, pretensión que es totalmente estimada en la sentencia de instancia.

TERCERO

Y frente a dicha sentencia se alza la apelante alegando como primer motivo del recurso de apelación infracción de las normas procesales ( Artículos 222.1 de la LEC y 110 de la LEcrim) y la Jurisprudencia al respecto de la ef‌icacia de la cosa juzgada de las Sentencias f‌irmes y la reserva de acciones civiles e infracción del principio de seguridad jurídica.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 dice:

" »Segundo. Con carácter previo a dirimir sobre el fondo de la cuestión suscitada en la presente litis, opuesta por la parte demandada la excepción de cosa juzgada, procede efectuar determinadas consideraciones al respecto.

»Resulta cosa juzgada, y constituye necesario punto de partida para la resolución de la presente litis, que a consecuencia del accidente de tráf‌ico ocurrido en fecha 20 de octubre de 1989, don Leoncio sufrió determinadas lesiones, quedándole secuelas, en el modo expuesto por la sentencia dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 31 de enero de 1994, en el rollo de apelación dimanante del juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Granollers, con el número 481/1992 . Con independencia de los hechos declarados probados en la resolución citada, integra la controversia de este juicio si, con posterioridad a su dictado, las secuelas sufridas por el Sr. Leoncio se han visto agravadas, así como si ha precisado mayor número de días de curación, y de hospitalización, y determinadas reclamaciones indemnizatorias relativas a gastos de adecuación de vivienda y de vehículo propio, así como indemnización por daños morales.

»En aplicación del artículo 1252 del Código Civil, la jurisprudencia ha considerado que para estimar la presunción de cosa juzgada han de concurrir requisitos de índole subjetiva, cuales son las personas de los litigantes, y la calidad con la que intervienen en uno y otro pleito, y los de índole objetiva, esto es, petitum y causa de pedir. La concurrencia de los primeros no es objeto de discusión en el supuesto que nos ocupa, constituyendo la controversia la identidad o diferencia cualitativa de la causa de pedir, al venir esta integrada por la agravación del estado de salud del Sr. Leoncio tras el informe médico forense de fecha 20 de octubre de 1992.

»Si bien es doctrina jurisprudencial reiterada que las sentencias penales condenatorias vinculan a la jurisdicción civil en cuanto a los hechos que declaran probados y a los hechos integrantes del tipo penal que def‌inen y castigan, así como a la indemnización de daños y perjuicios, si no ha existido reserva expresa de la acción civil, esta vinculación de cosa juzgada está sometida a límites temporales, de modo que cuando en la evolución temporal de unas lesiones se produce una agravación, o surge un nuevo daño que pudo ser constatado al dictarse la sentencia penal, estos pueden ser valorados por el tribunal civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1981, 4 de noviembre de 1986, 19 de octubre de 1990, 14 de mayo de 1991, 28 de marzo de 1996, y 3 de mayo de 1997, entre otras). Es por ello que habrá de...

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