SAP Girona 227/2020, 24 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 227/2020 |
Fecha | 24 Julio 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
ROLLO Nº 402/2020
PROCEDIMIENTO RÁPIDO Nº 60/2019
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3 DE GIRONA
SENTENCIA Núm.227/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS
D. ILDEFONS CAROL I GRAU
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En la ciudad de Girona a veinticuatro de julio de dos mil veinte.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia con fecha 20 de febrero de 2020, dictada por el Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de los de Girona, en el Procedimiento Rápido 60/2019, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA, habiendo sido partes, como recurrente D. Jaime, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Sheila Cara Martín, y asistido por la Letrada Da. Mónica Casademont Maruny y D. Justino representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Beatriz Niño Peña y asistido por el Letrado D. Pere Ferrer Ferrer; y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado, D. Gonzalo Escobar Marulanda.
El Juzgado de lo Penal Nª 3 de Girona, dictó Sentencia en fecha 27 de febrero de 2020, cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue:
"Que debo condenar y condeno a D. Jaime como autor de un delito consumado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera del horario de apertura de los artículos 237, 238.2 y 241.1 CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, junto la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pena que se suspende, de conformidad al artículo 80.2 CP, por plazo de 2 años, condicionada a que no se delinca durante el plazo de suspensión, con la advertencia de que de no cumplir esa condición se procederá conformidad al artículo 86 CP .
Que debo condenar y condeno a D. Justino como autor de un delito consumado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera del horario de apertura de los artículos 237, 238.2 y 241.1 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP, a la pena de 3 años y 1 día de prisión, junto la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena
Se condena en costas a D. Jaime y a D. Justino, debiendo abonar cada uno la mitad de las costas.
Póngase en libertad a D. Jaime, a cuyo fin expídanse los mandamientos oportunos"
Con fecha 10 de marzo de 2020 se interpuso por la representación de D. Jaime recurso de apelación con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
Con fecha 9 de marzo de 2020 se interpuso por la representación de D. Justino recurso de apelación con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
En fecha 26 de mayo de 2020 el Ministerio Fiscal presentó sendos escritos en los que se opone a los recursos presentados.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
1.1. Los dos recursos alegan como motivo principal de apelación la infracción del principio de presunción de inocencia, al no haber pruebas suficientes de la autoría sus representados.
1.2. Entienden los recurrentes que la única prueba existente para condenar a los acusados consiste en el hallazgo de huellas palmares de ellos en el lugar de los hechos, afirmando que esa prueba es insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
El motivo no puede prosperar por las razones que es exponen a continuación.
2.1. Conviene recordar que el carácter fundamental del derecho a la presunción de inocencia viene reconocido no sólo en nuestra Constitución (artículo 24.2), sino en los Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1.950, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y ha sido objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS3/1981, 138/1992, 182/1998, 882/1996) y del Tribunal Supremo (SS.15.4.2000 y 3.7.2000 entre otras muchas).
2.2. Como venimos reiterado y señala el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 7 de marzo del 2014, frente a las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, procede comprobar tres aspectos básicos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
2.3. En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Juez "a quo", no le es posible a esta Sala entrar a censura dicho criterio, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
2.4. Y esto es así, entre otras razones, porque el indicado principio significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba lícita de cargo, que permita fundamentar los hechos sobre los que se sustenta la acusación de la intervención de los investigados en los mismos.
3.1. En el presente caso existe, como señala el Juez penal, prueba de cargo suficiente de la autoría de los acusados en el robo, cometido entre las 02.55 y 04.00 horas del día 26 de abril de 2019, en el restaurante Boira de Girona.
3.2. En primer término, no puede afirmarse que sólo exista una única prueba, en referencia a las huellas palmares encontradas en el lugar de los hechos. Tal y como se indica en la sentencia, y se aprecia en el visionado de la vista oral, aparte de la documental en la que obra el reportaje fotográfico y el informe lafográfico, se practicó prueba pericial, en la que el Agente de los Mossos d'Esquadra con número de identificación NUM000, no sólo se ratificó en el informe pericial obrante, sino que explicó las huellas encontradas, el carácter
indubitable de la identificación de las personas a las que corresponde las huellas y la dinámica de los hechos que se desprende de la situación y características de las huellas encontradas. Asimismo, se visionaron las imágenes del interior del local durante el tiempo en las que ocurrieron los hechos, que proporciona información valiosa para la determinación de los mismos.
3.3. Todas esas pruebas han sido practicadas y aportadas a la causa de forma lícita, sin que las partes hayan objetado en momento alguno su ilegalidad. Licitud que tampoco ha sido objeto de impugnación en los presentes recursos.
3.4 .- Procede, por tanto, analizar el criterio del Juzgador para saber si el análisis de la prueba que ha realizado obedece a un razonamiento disparatado y ajeno a las normas más elementales del sentido común. Recordando que, dado que el canon de razonabilidad no es único y no tiene por qué coincidir con el de uno solo de los agentes que interpretan la prueba, no se trata de imponer un criterio de razonabilidad por parte de la Sala, que implicase que las prueban hayan sido analizadas como lo podrían haber sido por esta Sala, o por otro tercero intérprete de la prueba, sino que se trata de verificar que el criterio utilizado por Juez penal no adolezca de falta de razonabilidad que lo derive a la arbitrariedad.
3.4.1. Como se ha reiterado en otras ocasiones, esta valoración sobre la racionalidad implica cuatro objetivos evidentes que son: "(a) el análisis individualizado de todos los medios de prueba practicados", lo que hace necesaria su individualización y descripción somera a lo largo de la resolución; "(b) la expresión del racionamiento inferencial", es decir, los criterios tenidos en cuenta para pasar del medio de prueba al hecho probado, porqué se estima más valioso un mecanismo probatorio que otro; "(c) la valoración conjunta de la prueba", lo que exige contrastar el resultado arrojado por cada medio de prueba con las hipótesis fácticas en lid, de modo que quepa declarar la mayor o menor compatibilidad de cada hipótesis con el cuadro probatorio"; y "(d) aplicar el estándar probatorio que dimana... del derecho a la presunción de inocencia", es decir, que la hipótesis de la acusación ha de contar con medios de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir contra elementos de prueba... y que... se excluya cualquier hipótesis favorable al acusado mínimamente plausible.
3.4.2. Comprobadas las pruebas practicadas, estamos en condiciones de afirmar que las valoraciones realizas por el Juzgado respetan las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
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En su fundamento primero y de forma individualizada, el Juez realiza un análisis de cada una de las personas implicadas y las pruebas que se tienen en cuenta para establecer su participación en los hechos.
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En el caso de D. Jaime el Juez, hace referencia al carácter "indudable" de la identificación de la huella de tres dedos como perteneciente a D. Jaime, tal y como se desprende del Informe lafoscópico obrante en la causa y reiteró el perito Agente de los Mossos d'Esquadra NUM000 en el acto de la vista oral. Esta prueba ubica a
D. Jaime en el lugar de los hechos....
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