SAP Las Palmas 375/2020, 22 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 375/2020 |
Fecha | 22 Julio 2020 |
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000886/2019
NIG: 3500442120180007948
Resolución:Sentencia 000375/2020
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio por expiración legal o contractual del plazo - 250.1.1) Nº proc. origen: 0001053/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife
Apelado: María Antonieta ; Abogado: Guillermo Viera Silva; Procurador: Acacia Del Pilar Teixeira Cruz
Apelante: Bibiana ; Abogado: Jose Luis Garcia Perez; Procurador: Maria Del Carmen Sosa Doreste
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de julio de 2020.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 886/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio por expiración de término que con el número 1053/2018 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arrecife, siendo apelante DOÑA Bibiana, representada por la procuradora doña María del Carmen Sosa Doreste y defendida por el letrado don José Luis García Pérez, y apelada DOÑA María Antonieta, representada por la procuradora doña
Acacia Teixeira Cruz y asistida por el letrado don Guillermo Viera Silva, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
El fallo de la sentencia de primera instancia dice
DEBO DESESTIMAR y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Encarnación Pinto Luque en nombre y representación de DOÑA Bibiana contra DOÑA María Antonieta a la que debo ABSOLVER de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.
La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de 2020.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Hallamos como hechos incontrovertidos en los que se enmarca el litigio el que las litigantes suscribieron un contrato de arrendamiento de vivienda el primero de julio de 2013 y que el 18 de octubre de 2018 la arrendataria recibió un burofax de la arrendadora en el que se le comunicaba la intención de extinguir el contrato el primero de diciembre de dicha última anualidad.
La cuestión jurídica elevada al análisis y pronunciamiento de la Sala concierne a la consideración de si, una vez transcurrido el año de duración del contrato y los tres de prórroga legal normados en los artículos 9 y 10 de la LAU, rige una prórroga anual en aplicación de la LAU, en concreto el último inciso del apartado primero del último de los dos artículos indicados, o la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 del Código Civil.
La juez de primera instancia y la apelada sostienen que, a falta de requerimiento resolutorio, el contrato se prorrogó durante un año más a contar desde el primero de julio de 2018, por mor de lo dispuesto en el artículo 10 de la LAU, por lo que la voluntad de recuperación del inmueble comunicada por la propiedad a la arrendataria en octubre de 2018 carece de cobertura jurídica.
Por el contrario, la arrendadora se muestra contraria a dicha tesis y fundamenta su recurso de apelación en que las prórrogas reconocidas en los suprascritos artículos de la LAU vencieron el primero de julio de 2017, rigiéndose la relación arrendaticia en lo sucesivo, y en lo que atañe a su duración, por las normas del Código Civil ( artículo 4.2 de la LAU), en concreto por lo dispuesto en los artículos 1566, tácita reconducción, y 1581, que entiende que la duración del contrato que nace en virtud de tácita reconducción es de carácter mensual si, como ocurre en este caso, se pactó un alquiler mensual.
La Sala acepta el razonamiento de la recurrente por responder a la interpretación doctrinal ya consolidada que considera que, una vez transcurridas las prórrogas obligatorias contenidas en la LAU, la duración del contrato ha de regirse por las normas del Código Civil, en el presente supuesto de arrendamiento de vivienda por los antes apuntados artículos 1566 y 1581. Así lo ha entendido, entre muchas, la sentencia de 15 de abril de 2010 dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid (ROJ: SAP M 6928/2010-ECLI:ES:APM:2010:6928) cuando dice:
...el régimen jurídico aplicable al contrato suscrito,...
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