STSJ Navarra 161/2020, 22 de Julio de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2020:360
Número de Recurso122/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución161/2020
Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIDOS DE JULIO del dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IGNACIO IMAZ GARCIA, en nombre y representación de DOÑA Valentina, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Valentina, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda declare la improcedencia del despido realizado, y en consecuencia condene a la demandada a readmitir a la actora o al abono de una indemnización de 45/33 días salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y en caso de que la opción sea la readmisión, a abonar una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hata la notif‌icación de la Sentencia, sin perjuicio de lo que se determine en conclusiones def‌initivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de impugnación de despido deducida por Valentina contra SEDENA SL, debo declarar y declaro

procedente la extinción del contrato que vinculaba a las partes litigantes y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas. Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notif‌icación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notif‌icación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante Dña. Valentina viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Sedena SL desde el 14 de junio de 2004, en virtud de contrato laboral indef‌inido a tiempo completo, con la categoría de camarera, nivel 3 del convenio colectivo del sector de hostelería de la Comunidad Foral de Navarra, que se aplica a la relación laboral que mantienen las partes litigantes.- SEGUNDO.- El salario regulador diario de la demandante es de 59,88 euros (hecho conforme).-TERCERO.- La actora no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.-CUARTO.- La actora viene prestando sus servicios en el Comedor Leyre, de lunes a sábado, en horario de 12:30 a 15:30 horas (18 horas semanales) y también en la cafetería del Club de Jubilados Auzotegui, de lunes a sábado, de 16:00 a 20:00 horas (24 horas semanales), en ambos casos en virtud de contrata adjudicada a la empresa demandada por la Fundación Caja Navarra.- La jornada semanal que realizaba la actora es de 42 horas, y el exceso se compensaba por la empresa demandada con descanso.- QUINTO.- Con fecha 21 de agosto de 2019 se comunica a la demandante carta de despido objetivo, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducida, con efectos del 5 de septiembre de 2019.- En la comunicación se indica que la extinción se debe a la comunicación recibida de la Fundación Caja Navarra de dejar de prestar el servicio en el centro de mayores Auzotegui a partir del 31 de agosto de 2019.- En la propia carta la empresa ofrecía a la demandante mantener la relación laboral mediante la f‌irma de una novación contractual por la que su jornada parsaría a ser de 1.552 horas de trabajo al año, y con posibilidad además de cubrir una vacante que fuese compatible con su cualif‌icación profesional, respetándose la antigüedad y el salario con el porcentaje de la jornada resultante, oferta que la demandante no acepta.- SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos.- SÉPTIMO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducida la certif‌icación sobre la relación de trabajadores de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada; y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la interpretación errónea del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandante Sr. Bernabe .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido deducida por Doña Valentina frente a la empresa Sedena SL, es recurrida en Suplicación por el Letrado de la actora a través de tres motivos.

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita dos revisiones fácticas.

En primer lugar la adición de un nuevo párrafo al hecho probado séptimo en el que se ref‌leje que el número de trabajadores de la empresa en el mes de septiembre fueron 401, en octubre 497, en noviembre 490 y en diciembre 48, siento 612 el número total de distintos trabajadores que han estado dados de alta del 1 de septiembre de 2019 al 23 de enero de 2020.

En segundo lugar pide la adición de un nuevo hecho, que ocuparía el ordinal octavo, en el que se declare que la empresa notif‌icó la extinción del contrato de trabajo con fecha 26 de julio de 2019 debido a la comunicación de rescisión del servicio de Fundación Caja Navarra, ofertando una novación contractual con una jornada anual de 813 horas. No se llevó a cabo dicha extinción debido a que Fundación Caja Navarra notif‌icó de nuevo que la rescisión del servicio tendría lugar el 25 de agosto, por lo que la empresa notif‌icó nueva carta de despido con fecha de efectos 5 de septiembre, en la que ofertaron una novación contractual con una jornada anual de 1552 horas.

Sustenta las revisiones en el informe de vida laboral de la empresa (folio 34 de las actuaciones y en la relación de trabajadores aportada por la empresa (folios 86, 97, 112 y 124), así como en las dos cartas de despido remitidas a la actora (folios 6 y 161).

Sólo la primera de las revisiones merece favorable acogida puesto que, además de que la documental invocada prueba los extremos fácticos que se quieren incorporar a la narración de la sentencia, los mismos resultan relevantes para analizar si la decisión empresarial resultaba adecuada. Lo que no acontece con la pretendida adición del hecho octavo.

SEGUNDO

Como censura jurídica denuncia infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal, al entender que la actora es una trabajadora indef‌inida, que no estaba adscrita a una concreta contrata y, por tanto, que la rescisión de la contrata por parte de Fundación Caja Navarra referente al servicio de cafetería del Club de Jubilados Auzotegui, donde la Sr. Valentina desarrollaba parte de su jornada (24 horas semanales), no podía comportar la extinción de su contrato. Añadiendo que la oferta de novación contractual, pasando de jornada completa a jornada parcial no resultaba razonable puesto que la propia actividad de la empresa comporta que existan constantes reducciones y ampliaciones del servicio, habiéndose incrementado el número de trabajadores tras el despido.

Tras la reforma de la Ley 3/2012, y por la remisión que hace el art. 52 c) ET al art. 51.1 del mismo cuerpo legal:

"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

La def‌inición de causas técnicas, organizativas y productivas viene reformulada, aunque su originalidad, si bien se mira, no es tal, ya que se limita a...

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