SJS nº 1 116/2020, 21 de Julio de 2020, de Guadalajara

PonenteMARCO JESUS JUBERIAS MELENDEZ
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
ECLIES:JSO:2020:2690
Número de Recurso107/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00116/2020

-AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno: 949235796

Fax: 949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MVG

NIG: 19130 44 4 2020 0000223

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000107 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pedro Antonio

ABOGADO/A: MARIA PROUS LORA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: ADMINISTRADORA DE ARCHIVOS S.A

ABOGADO/A: LETICIA GARCIA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 116/2020

En Guadalajara, 21 de julio de 2020.

D. Marco Jesús Juberías Meléndez, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, ha visto los presentes autos núm. 107/2020, sobre despido, en los que ha comparecido como parte actora D. Pedro Antonio, bajo la defensa letrada de Dña. M.ª Jesús Prous Lora; y como parte demandada ADMINISTRADORA DE ARCHIVOS

S.A (en lo sucesivo, AA), defendida por Dña. Leticia García García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de febrero de 2020 la parte actora presentó demanda en la que, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que expuso, interesó que se declarara la improcedencia del despido sufrido por el trabajador, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración y con condena expresa al abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 17 de febrero de 2020, se convocó a las partes al acto de conciliación y, en su caso, juicio, para el día 25 de junio de 2020.

TERCERO

El señalamiento fue suspendido previa petición de la actora. El juicio se celebró el día 16 de julio de 2020, una vez intentada la conciliación. La parte actora se ratif‌icó en su demanda. La demandada contestó oralmente a las pretensiones de la actora y después se volvió a dar la palabra a la actora. Fijado el objeto de la controversia, se procedió a la proposición y práctica de prueba por las partes. La parte demandada propuso documental y una testif‌ical, que fue admitida. Por la actora se propuso documental, que no se admitió por haberse presentado ya con el escrito de demanda. Practicada toda la prueba propuesta, las partes expusieron sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Pedro Antonio prestó sus servicios para AA con una antigüedad de fecha 20 de junio de 1994, en la categoría profesional de Técnico de Sistemas, con un salario mensual de 2.927,40 euros brutos, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La relación laboral se articuló a través de un contrato a tiempo completo suscrito el 10 de junio de 1997 con AA, una vez convertido el previo contrato temporal celebrado el 20 de junio de 1994 con INVERSABE

S.A, tras la subrogación de la hoy demandada en la posición de aquella. El centro de trabajo se situaba en la calle Calderos nº 1 de Yunquera de Henares (Guadalajara), CP 19210.

TERCERO

El día 4 de noviembre de 2019 AA inició las primeras comunicaciones con los trabajadores y su representación legal para la aprobación de un despido colectivo. En reunión de 20 de noviembre de 2019, se notif‌icó a la RLT la iniciación del periodo de consultas en el proceso de despido colectivo. Dense aquí por reproducidos los documento tres a siete de la parte demandada, en cuanto a las actas levantadas de las reuniones entre la empresa y la RLT. El día 18 de diciembre de 2019 se celebró la última reunión y ambas partes suscribieron acta de f‌inalización con acuerdo del 100% de la representación de los trabajados de los centros afectados por el proceso.

CUARTO

Como resultado de la negociación durante el periodo de consultas, se logró la voluntariedad de la adscripción al despido colectivo (ERE) en los términos que constan en las actas aportadas.

QUINTO

Entre el personal adherido voluntariamente al ERE se encontraba D. Pedro Antonio .

SEXTO

Mediante carta fechada el 20 de diciembre de 2019 y con dicha fecha de efectos, AA le notif‌icó carta de despido a D. Pedro Antonio . Dense aquí por reproducidas las cinco páginas que compusieron la misma (documentos cinco de la actora y once de la demandada). En la carta se exponía que las causas que habían dado lugar a la tramitación del ERE eran de naturaleza organizativa, y que había quedado debidamente justif‌icadas y acreditadas durante el preceptivo periodo de negociación y consultas con la RLT. Además de la justif‌icación del despido individual por la decisión colectiva, se le procedió a concretar y a exponer las causas organizativas existentes que han motivado la decisión. Por todas estas razones, ante las causas organizativas descritas, el acuerdo con la RLT de 18 de diciembre de 2019 y la adscripción voluntaria que él, como trabajador, había dirigido a la empresa, procedieron a la extinción de su contrato de trabajo. A su vez, se le informaba de que se ponía a su disposición la cuantía de 62.362,13 euros como indemnización por el despido objetivo y

1.031,21 euros por los días de preaviso.

SÉPTIMO

El día 24 de enero de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC. El acto se celebró el 10 de febrero de 2019 y tuvo como resultado el de «sin avenencia».

OCTAVO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la valoración de la prueba . Por imperativo del artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), una vez determinados los hechos probados, procede indicar la motivación que subyace detrás de cada uno. En el presente pleito, los hechos que se han declarado probados

no son controvertidos para las partes, aunque han presentado documental suf‌iciente para acreditar todos ellos. La discrepancia radica exclusivamente en la concurrencia de defectos formales en la carta de despido individual, adoptada tras la previa decisión colectiva de extinción de contratos de trabajo.

SEGUNDO

Sobre las alegaciones de las partes. La parte actora expuso en su demanda que el despido sufrido por el trabajador, amparado en causas organizativas, debía ser declarado improcedente por los manif‌iestos defectos formales de la carta. En la misma demanda se relata que AA, a f‌inales del 2019, inició los trámites legales para la aprobación de un expediente de regulación de empleo (ERE) que f‌inalizó con acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, de 18 de diciembre de 2019. Pese a este acuerdo voluntario que la parte actora suscribió, entiende que la carta de despido adolece de defectos formales que determinan la improcedencia.

Por su parte, la empresa demandada contestó oralmente a la demanda y manifestó no solo oponerse a todas las peticiones de adverso, sino que interesaba multa por temeridad. Expuso que fue el actor quien voluntariamente se adhirió al acuerdo para la extinción colectiva de los contratos de trabajo; que las actas son suf‌icientemente claras sobre la solicitud de la RLT acerca de la voluntariedad de someterse al ERE, y que así fue aplicada f‌inalmente. Este acuerdo nunca fue impugnado y, en def‌initiva, hay una adhesión voluntaria del trabajador demandante, quien ahora no puede pretender revocar el despido.

Concedida de nuevo la palabra a la actora, manifestó que su pretensión no tiene nada que ver con la adscripción voluntaria al ERE, sino a los defectos formales de la carta. Esta no presentaría documentación acreditativa y motivación suf‌iciente. Insistió en que la voluntariedad del trabajador para someterse al ERE no implica que la carta de despido pueda dejar de cumplir los requisitos formales del ET.

TERCERO

Sobre los defectos formales del despido objetivo . Expuestas las alegaciones, la controversia entre las partes queda así limitada al cumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido; sin que quepa discusión acerca de la concurrencia en sí de las causas organizativas que motivaron el ERE en la empresa, ni sobre la adscripción voluntaria al mismo por parte del trabajador.

Examinada la carta, este juez no puede dar la razón al trabajador.

Asistimos ante una impugnación individual derivada de un despido colectivo, con base en el supuesto carácter defectuoso de la carta de despido. Habida cuenta de la materia, es pertinente traer a colación una sentencia citada por la actora: la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, 12 de mayo de 2015, rec. 1731/2014, que estima parcialmente el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto contra la Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 9 de enero de 2014, rollo 919/2013.

En cuanto a la incidencia del acuerdo alcanzado en los despidos colectivos, sobre la prueba de las causas invocadas por la empresa y/o aceptadas por la representación de los trabajadores, según la sentencia...

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