SAP Vizcaya 253/2020, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2020
Fecha21 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/013572

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0013572

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 21/2020

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 456/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: INTERIORISMO MARINA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:BEATRIZ OTERO MENDIGUREN

Abogado/a / Abokatua: JAVIER VIAÑA DE LA PUENTE

Recurrido/a / Errekurritua: Noelia

Procurador/a / Prokuradorea: INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO

Abogado/a/ Abokatua: JOSE LUIS GONZALEZ MARCOS

S E N T E N C I A N.º 253/2020

ILMA. SRA. D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.

En Bilbao, a veintiuno de julio de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 456/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, y seguido entre partes: INTERIORISMO MARINA S.L., apelante- demandada, representada por la procuradora D.ª BEATRIZ OTERO MENDIGUREN y defendida por el letrado D. JAVIER VIAÑA DE LA PUENTE, y D.ª Noelia, apelada-demandante, representada por la procuradora D.ª INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO y defendida por el letrado D. JOSE LUIS GONZALEZ MARCOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de octubre de 2019.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:

" Estimo íntegramente la demanda presentada por Noelia contra INTERIORISMO MARINA S.L. y condeno a la demandada a pagar a la actora 5920 euros mas intereses legales desde la demanda y las costas del proceso".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 21/2020, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

No siendo necesaria la celebración de vista, se señaló fallo 1 de julio de 2020 en el presente recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de INTERIORISMO MARINA S. L. mediante la interposición del presente recurso de apelación la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda de contrario interpuesta. En justif‌icación de tal petición y en motivación del recurso venía en señalar en primer lugar que la sentencia recurrida no ha valorado correctamente la trascendencia del documento 8 (conformidad obras) en relación con el Acta pericial conjunta de 5 de Octubre de 2.016, y en relación con la cláusula primera de dicho documento. Igualmente ponía de manif‌iesto la existencia de una sentencia f‌irme dictada por el Juzgado de Instancia nº 8 de los de Bilbao en autos de Juicio Verbal (309/18) cuya sentencia que causa estado de cosa juzgada incide en unos parámetros diferentes de los aquí signif‌icados. Mostraba igualmente su disconformidad con la carta de naturaleza, a su juicio excesiva, respecto de la pericial del Sr. Eusebio . Desde dicho planteamiento explicitaba como primer motivo de recurso sobre los efectos de la cláusula de exoneración de responsabilidad, señalando en este sentido que el documento de fecha 5 Octubre de 2.016 se contempla que, en caso de llegarse a f‌irmar la recepción con conformidad de la obra y la cocina, no podían reclamarse daños y perjuicios. El segundo motivo de recurso, incidía en el informe pericial y la inhabilidad del perito Sr. Eusebio de actuar como tal en tanto, y expuesto sucintamente partícipe en la elaboración del acta pericial conjunta entre la propiedad y el proveedor y ello en los términos que argumentaba. Señalaba igualmente que la prueba pericial carece de elementos sustentadores que justif‌iquen sus conclusiones en torno a la reclamación que se efectúa. Hacía en último lugar aquellas consideraciones que estimaba pertinentes en orden a la rebeldía de la entidad demandada.

La parte apelada representación de la Sra. Noelia instaba la conf‌irmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Gran parte del discurso recursivo lo centra la parte apelante en la denuncia de errónea valoración de la prueba. En este sentido debe señalarse que como esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por

la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de

1.999 EDJ 1999/848; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631: "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 EDJ 1993/188; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las f‌inalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y f‌inalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Como primer motivo del recurso, hemos visto, se centra en relación a la cláusula de exoneración del documento de 5 de Octubre de 2.016. En este sentido la cláusula primera del citado documento recoge "---Se acuerda que, sin perjuicio de sus derechos legales, los Sres. Jesús Noelia se reservan ejercer la posible reclamación en su caso de daños y perjuicios por Inhabitabilidad de la Vivienda durante el proceso de tiempo de la reparación de los daños, así como del resarcimiento de los gastos en desplazamientos desde su domicilio en Bilbao a Lekeitio y...

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