STSJ País Vasco 981/2020, 21 de Julio de 2020

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2020:946
Número de Recurso773/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución981/2020
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 773/2020

NIG PV 20.05.4-19/003168

NIG CGPJ 20069.34.4-2019/0003168

SENTENCIA N.º: 981/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los s Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Felicidad, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián-Donostia, de fecha 3 de Febrero de 2020, dictada en proceso que versa sobre materia de IMPUGNACION DE SANCION (RPC), y entablado por la - ahora también recurrente -, DOÑA Felicidad, frente a la - Empresa - " MARIA ESTHER RIVAS BERDEGUE" ; - interviniendo en el procedimiento como parte interesada, no demandada -, el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la

- SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "Dª Felicidad venía prestando sus servicios para la empresa "María Esther Rivas Berdegué", en el centro de trabajo que ésta tiene en la calle Fanderia, número 21, bajo, de la localidad de Orereta, desde el 7 de Marzo del 2.017, con la categoría profesional de vendedora.

  2. -) El 18 de Julio del 2.018, Dª Felicidad pasó a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común.

    El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 18 de Julio del 2.019, acordó prorrogar por ciento ochenta días la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba Dª Felicidad .

  3. -) El 14 de Agosto del 2.019, los servicios médicos que atendían a Dª Felicidad emitieron el alta médica, con efectos desde esa misma fecha.

    Dª Felicidad impugnó el alta médica que le fue emitida el 14 de Agosto del 2.019 e interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, demanda que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social número Uno, ante el cual está pendiente de resolución.

  4. -) A mediados de Agosto del 2.019, sin que conste la fecha exacta, la Tesorería General de la Seguridad Social comunicó a la empresa "María Esther Rivas Berdegué" que el 14 de Agosto del 2.019 había extendido el alta médica a Dª Felicidad .

  5. -) Para comunicar a Dª Felicidad la resolución de 14 de Agosto del 2.019 el Instituto Nacional de la Seguridad Social remitió esa resolución al domicilio de la empresa "María Esther Rivas Berdegué", situado en la calle Fanderia, número 21, bajo, de la localidad de Orereta, en lugar de al domicilio de Dª Felicidad, que se encuentra en la misma calle, pero en el número 25, 3º.

    La empresa "María Esther Rivas Berdegué" no se hizo cargo de esa comunicación, ignorándose cuál fue la decisión que tomó el funcionario encargado de hacer entrega de esa notif‌icación.

  6. -) Al tener conocimiento de que le había sido expedida el alta médica a Dª Felicidad, la empresa "María Esther Rivas Berdegué" se puso en contacto con la asesoría que lleva sus asuntos administrativos para conocer que debía hacer, y desde esa asesoría "Euskal Gestión, S.L." llamaron por teléfono a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Universal Mugenat" para conf‌irmar el alta médica de Dª Felicidad, extremo este que conf‌irmó la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Universal Mugenat", añadiendo que Dª Felicidad ya tenía conocimiento del alta que se había emitido.

  7. -) A f‌inales del mes de Agosto del 2.019, la asesoría jurídica "Euskal Gestión, S.L." llamó por teléfono a Dª Felicidad para preguntarle porque no se había reincorporado a su puesto de trabajo tras el alta médica del 14 de Agosto del 2.019, y requiriéndole para que se reincorporara a su puesto de trabajo, a lo que no contestó Dª Felicidad .

  8. -) Tras esa llamada telefónica, y como Dª Felicidad no se reincorporó a su puesto de trabajo, el 29 de Agosto del 2.019 la empresa "María Esther Rivas Berdegué" comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social que dejaba en suspenso el contrato de trabajo de Dª Felicidad con efectos desde el 14 de Agosto del 2.019.

  9. -) El 11 de Septiembre del 2.019, Dª Felicidad presentó una papeleta de conciliación ante la autoridad laboral, en la que solicitaba que se declarara la nulidad, y subsidiariamente la improcedencia del despido del que entiende fue objeto el 14 de Agosto del 2.019 por parte de la empresa "María Esther Rivas Berdegué", y que esta empresa le abonara la cantidad de 984,58 euros, en concepto de vacaciones no disfrutadas.

    Esta demanda correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social número Uno, el cual ha señalado para celebrar el acto de la vista oral el 6 de Marzo del 2.020.

  10. -) El 16 de Septiembre del 2.019, la empresa "María Esther Rivas Berdegué" remitió un burofax a Dª Felicidad, en el que le comunicaba la imposición de una sanción de treinta días de suspensión de empleo y sueldo, al considerar que la no reincorporación a su puesto de trabajo, tras habérsele emitido el alta médica el 14 de Agosto del 2.019, constituía una falta muy grave.

    Dª Felicidad recibió este burofax el 19 de Septiembre del 2.019.

    Una copia de ese burofax está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

  11. -) Desde el 14 de Noviembre del 2.019, Dª Felicidad presta sus servicios para otra empresa, ignorándose las características de esta relación.

    Esta situación pervivía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.

  12. -) El 29 de Noviembre del 2.019, la Dirección de la empresa "María Esther Rivas Berdegué" remitió un burofax a Dª Felicidad, en el que le comunicaba la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo, al considerar que la no reincorporación a su puesto de trabajo era una falta muy grave, comunicándole que en cualquier caso había cotizado por ella hasta el 26 de Noviembre del 2.019.

    Dª Felicidad recibió este burofax el 2 de Diciembre del 2.019, ignorándose si ha recurrido o no esta decisión de la empresa "María Esther Rivas Berdegué"

  13. -) Dª Felicidad no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

  14. -) Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 25 de Octubre del 2.019, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el mismo sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que la sanción de treinta días de suspensión de empleo y sueldo que la empresa "María Esther Rivas Berdegué" impuso a Dª Felicidad el 19 de Septiembre del 2.019 es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la empresa "María Esther Rivas Berdegué" y al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DOÑA Felicidad, que fue impugnado por la - demandada -, DOÑA Ascension .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 7 de Julio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data de igual fecha, 7 de Julio, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verif‌icara el siguiente 14 de Julio; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por Dña. Felicidad frente a la empresa "María Esther Rivas Berdegué", declarando que la sanción de treinta días de suspensión de empleo y sueldo impuesta el 19 de Septiembre del 2.019 es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración, absolviendo a la empresa "María Esther Rivas Berdegué" y al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos de la demanda.

Por Dña. Felicidad se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el f‌in de " reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión ".

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manif‌iesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 43 LEC. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que ya planteó en el acto del juicio oral...

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