STSJ País Vasco 960/2020, 21 de Julio de 2020
Ponente | JOSE LUIS ASENJO PINILLA |
ECLI | ES:TSJPV:2020:895 |
Número de Recurso | 789/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 960/2020 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 789/2020
NIG PV 48.04.4-17/002897
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0002897
SENTENCIA N.º: 960/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de julio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por COFIVACASA S.A., contra los autos del Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Bilbao, de 16 de diciembre 2019 y 27 de enero de 2020, dictados en materia de Ejecución (OTR), y presentada por Montserrat frente a COFIVACASA S.A., BABCOCK POWER ESPAÑA SA EN CONCURSO y ATTEST SERVICIOS EMPRESARIALES S.L. .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Mediante sentencia de 3 de octubre de 2017, del Juzgado de lo Social de referencia, se pronunció un fallo del siguiente tenor:
Que, estimando parcialmente la demanda entablada por Dña. Montserrat frente a SEPI, BABCOCK POWER ESPAÑA SA, su AC (ATTEST SERVICIOS EMPRESARIALES SL, D. Emiliano y D. Epifanio ) y COFIVACASA,
S.A, declaro el derecho de la actora a integrarse en la plantilla de COFIVACASA con efectos remitidos a la fecha de presentación de la demanda 23-3-2017, quedando principalmente COFIVACASA obligada por la anterior declaración, que también interesa a BABCOCK POWER ESPAÑA SA y su AC (ATTEST SERVICIOS EMPRESARIALES SL, D. Emiliano y D. Epifanio ); y con absolución de SEPI.
Anunciado y formalizado recurso de suplicación por COFIVACASA S.A. (COFIVACASA), esta Sala dicto la correspondiente resolución, el 14 de febrero de 2018. Su contenido fue el siguiente:
"Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Cofivacasa SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Seis de los de Bilbao, de 2 de octubre 2017, dictada en el procedimiento 293/2017 ; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros; asimismo, la empleadora perderá el depósito efectuado para recurrir".
Instada la ejecución el 22 de julio de 2019 por la parte actora, se acordó proceder a la misma.
El 16 de diciembre de 2019, se dicto auto. Como antecedentes de hecho del mismo figuran y entre otros, los siguientes:
Primero: Dña. Montserrat pasó en su día a formar parte de BABCOCK POWER ESPAÑA SA (BPE) con una antigüedad remitida al 17-7- 2006 y un salario de 18.203,17 euros/mes.
La actora está Licenciada en Derecho y en Ciencias Económicas y Empresariales, especialidad financiera. Acredita experiencia como directora administrativa y financiera desde 1994....
Tercero: COFIVACASA mantiene un centro de trabajo en Madrid. Su actividad se concreta principalmente en la liquidación ordenada de los activos y pasivos asumidos de sus sociedades filiales y en la gestión de las sociedades no filiales, y desde el año 2012, ha sido nombrada liquidadora de otras sociedades fuera del ámbito del grupo SEPI.
Mantiene dos centros de trabajo, uno el principal situado en Madrid, y otro en Avilés, compuesto por dos empleados encargados de atender a los prejubilados de la antigua ENSIDESA.
Cuarto: Su plantilla está compuesta el 22 empleados, formando parte de la misma el presidente (alto directivo), 12 titulados superiores y nueve titulados medios y administrativos.
Las remuneraciones que perciben aquellos ascienden a:
Presidente: 116.886,35
Tres directores: con una retribución media de 96.811,07 .
Tres subdirectores: con una retribución media de 58.878,57 .
Técnicos titulados superiores: con una retribución media de 37.468,78 .
Quinto: El 16 de octubre de 2018, COFIVACASA emitió una oferta de empleo dirigida a personal funcionario laboral, con una relación preexistente de carácter fija indefinida en el sector público estatal. El puesto era de director económico financiero.
Sexto: La trabajadora lucró salarios entre el 23-3-2017 y el 31-8-2018 en la suma de 165.903,20 euros, sin percibir otros 148.417,77 euros, que están reconocidos como crédito en el concurso de BABCOCK POWER ESPAÑA SA.
Por lo que hace al despido, ha percibido del FGS la suma de 13.804,19 euros, quedando reconocida en concurso la suma de 204.633,81 euros.
Habría percibido prestaciones por desempleo a partir del 1-9-2018 a razón de 47,06 euros/día.
A su vez, la parte dispositiva era del siguiente tenor:
Que, estimando la demanda incidental interpuesta por Dña. Montserrat frente a COFIVACASA SA, en el que fueron parte BABCOCK POWER ESPAÑA SA y su AC (autos 102/2019), condeno a COFIVACASA SA
1.- A la integración de la trabajadora con efectos remitidos al 23-3-2017, en las condiciones que regían su vínculo con anterioridad.
2.- Al abono de los salarios de trámite desde esa fecha y hasta aquella en la que se produzca la integración efectiva, pudiéndose deducir tanto lo ya efectivamente percibido al servicio de BPE (165.903,20 euros), como el montante de las prestaciones por desempleo lucradas por este periodo.
3. Al abono de los intereses por mora salarial del 10%, que deberán liquidarse tan pronto se produzca la integración, tomándose como referencia para el inicio del cómputo el 22-7-2019.
Quedando BABCOCK POWER ESPAÑA SA y su AC obligadas a estar y pasar por la presente declaración.
Contra el mismo se interpuso recurso de reposición por COFIVACASA. Fue impugnado de contrario.
Dicho recurso fue desestimado por auto de 27 de enero de 2020.
Fue posteriormente aclarado el 10 de febrero también del año en curso, pero solo en lo que respecta al quinto antecedente de hecho trascrito en el apartado anterior. Quedó definitivamente redactado de la siguiente manera:
...El 16 de octubre de 2018, COFIVACASA emitió una oferta de empleo dirigida a personal funcionario laboral, con una relación preexistente de carácter fija indefinida en el sector público estatal. El puesto era de coordinador del departamento económico financiero.
Como quiera que COFIVACASA discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.
Los presentes autos tuvieron entrada el 9 de julio de 2020 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente día 21 para deliberación y fallo.
La actora acompaña a su impugnación varios documentos. No pueden aceptarse y con devolución a su origen. De acuerdo a las siguientes causas:
No cita tan siquiera el art. 233.1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y tal como sería preceptivo, para intentar su incorporación.
No construye un texto alternativo y con el fin de su posterior introducción fáctica. Vulnera de esa manera el art. 197.1, puesto en relación con el art. 193.b), de ese mismo Texto procesal.
Con su inclusión pretende alterar el debate en curso. Excede con mucho de lo que ha sido y como se deduce de los autos controvertidos por la empleadora No son por tanto debatibles la cuestiones que pretende introducir al socaire de los mismos.
Consecuencia de ello no nos merecerán comentario alguno en los siguientes fundamentos de derecho.
Tras esa precisión recordemos que el primer motivo de Suplicación, así como los sucesivos, COFIVACASA los sustenta en el apartado c), del art. 193, de la LRJS.
Estima que los autos objetos de Recurso infringen lo establecido en los arts. 24.1 de la CE; el art. 18.2, de la LOPJ; los arts. 237.1, 517.2.1 y 709, de la LEC; los arts. 237 y 278 y ss, de la LRJS; la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio; nums. 2 y 4, del art. 3 y también art. 7, del Real Decreto Ley 2/2020.
Discrepa de los autos litigiosos en cuanto que estima que la ejecución de la sentencia origen de las presentes actuaciones, es imposible en sus propios términos. En este orden de cosas, refiere que no puede integrar a la Sra. Montserrat, al ser materialmente imposible desde un punto de vista jurídico ante las desproporcionadas consecuencias que tal evento provocaría. Destaca en ese sentido y especialmente, la distinta localización del centro de trabajo en el que ha de prestar su actividad; la inexistencia de un puesto de trabajo actualmente vacante y a la par coincidente con el que la ejecutante tenía en BPE; y la imposibilidad de asumir el salario que la trabajadora mantenía con su anterior empleadora ya que supondría quebrantar la tasa de reposición del personal y el límite de la masa salarial que ha de ser homogénea en todo el sector público. Por lo cual, sigue diciendo, tiene que sustituirse tal imposibilidad por una indemnización que a su vez extinga la relación laboral. Recuerda en ese sentido la resolución dictada por esta Sala el 2-2-2016, de la que a su vez se hace eco la de 14-2-2018 e igualmente de esta Sala, al concretar los términos de la integración; y lo solventado en el auto del Juzgado de lo Social num. Dos, de esta misma Capital, en un supuesto absolutamente asimilable la presente.
Nuestro punto de partida es el mismo que el del Juzgador de instancia. Es decir, no concurren circunstancias en este supuesto que puedan hacer que la ejecución de la sentencia de origen -3-10-2017- y luego ratificada por esta Sala -14-2-2018-, conlleve resultados extremadamente gravosos.
Subrayamos el adverbio de referencia, pues indica...
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